La condómina se quedará con el inmueble hasta que los chicos que tiene en guarda lleguen a la mayoría de edad. El “arrepentimiento” del demandado por el proyecto que emprendió con la mujer fue desestimado
En el marco de una disputa entre ex concubinos que habían iniciado el trámite para adoptar a tres niños, la Justicia confirmó el fallo que le atribuyó el uso del hogar a la mujer hasta que lleguen a la mayoría de edad, enfatizando que el “arrepentimiento” que alegó sentir en demandado respecto de la guarda no puede afectar el interés superior de los menores.
En su decisorio, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata precisó que como la reclamante era condómina del inmueble cuya atribución solicitó y, además, tenía la guarda exclusiva de los niños, debían prevalecer las normas supranacionales en juego.
En tanto, indicó que era aplicable la doctrina de los actos propios, ya que el accionado -aunque luego se arrepintiera- asumió diversas obligaciones frente al Estado, su ex concubina y los menores que eran jurídicamente relevantes, ya que comprometieron el destino del bien.
“Desde la adquisición del inmueble, fue destinado a la vivienda familiar de los convivientes y luego ampliado en favor de los niños, para egresarlos de la sede institucional y obtener su guarda”, enfatizó.
En esa dirección, estimó que era inaceptable el argumento mediante el cual el impugnante pretendía deslindarse lisa y llanamente de sus responsabilidades, alegando sin más -y sin hacerse cargo de su propio accionar- que en lo que hace a la protección de la vivienda de los infantes la obligación pesa en cabeza de la familia de origen, basándose en el artículo 657 del Código Civil (CC).
Paralelamente, opinó que el a quo acertó cuando aplicó analógicamente al caso de la figura del padre afín en relación al demandado, con el objetivo de restringir su derecho de propiedad en pos del grupo familiar.
La Cámara recordó que el hombre se postuló como aspirante a adoptar, que tuvo vinculación con los pequeños y que luego requirió conjuntamente con su ex -en forma voluntaria y con debido patrocinio letrado- la guarda simple, mostrándose ante a ellos y socialmente como un verdadero “padre” durante un extenso período de tiempo.
“Asumió el cuidado de los niños con la específica finalidad de emplazarse en el estado de familia de progenitor, prosiguiendo en tal accionar aún después de la ruptura de la unión convivencial”, destacó.
Ruptura
Asimismo, reseñó que cuando se produce la ruptura del matrimonio o de la unión convivencial -como en el supuesto llevado a su conocimiento- es factible que uno de los integrantes de la pareja obtenga la atribución del uso de la vivienda familiar.
“Para el supuesto de unión convivencial la ley es más restrictiva, exigiendo para su procedencia que el conviviente tenga a cargo el cuidado personal de hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad, o que acredite extrema necesidad e imposibilidad de procurarse otra vivienda en forma inmediata”, acotó.
En lo que respecta a las necesidades de vivienda de los hijos, subrayó que quedan incorporadas a la regulación derivada de la responsabilidad parental, cuyos efectos son iguales se trate de hijos matrimoniales o no, por aplicación del principio constitucional-convencional de igualdad que campea la legislación común.
Finalmente, la Alzada subrayó que los infantes se hallan en una situación de vulnerabilidad extrema por los padecimientos derivados de su historial de vida -desprendimiento de su familia biológica o de origen- y que su sufrimiento se potenció por el accionar intempestivo del demandado, ante el desistimiento de su voluntad adoptiva y su cambio de parecer luego de comprometerse a pagarles alientos.