La Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó una decisión que tuvo por no contestada la demanda, porque ante la omisión de acompañar copias digitales dentro de los dos días, el demandado cumplió el plazo para contestar la demanda.
En “C. de V. 15 de Diciembre Ltda. c/ K. B. N. s/ restitución de bienes”, la demandada apeló la resolución que tuvo por no presentada la contestación de demanda por haberse omitido incorporar copia digital de ella dentro del plazo previsto por el artículo 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN).
Los jueces Carlos Alfredo Bellucci, María Isabel Benavente y Carlos Alberto Carranza Casares ponderaron que la recurrente se presentó espontáneamente y contestó la demanda, pero al omitir la copia digital fue intimada a cumplir con tal carga, mientras que transcurrido el plazo del artículo 120 del CPCCN el juez de grado hizo efectivo el apercibimiento y ordenó el desglose de la presentación.
Carga
Los camaristas explicaron: “En orden a la falta de copias cuya carga impone el art. 120 del Código Procesal, tiene dicho el cimero tribunal de la Nación que su aplicación ha de interpretarse razonablemente a partir de su finalidad, que es asegurar a las partes interesadas el debido conocimiento de las cuestiones planteadas por la contraria (Fallos 322:2497)”.
Los magistrados apuntaron que la imposición legal establecida por la norma en tratamiento no puede constituirse en un recaudo aplicado con excesivo rigor formal (CSJ 640/2012, autos “Gómez, Patricia Verónica e/ Latrille, Fernando Gabriel Roberto s/ daños y perjuicios” del 24/9/2015)”, sobre todo “cuando en aquellos casos como el presente, su consecuencia es privar al demandado del debido ejercicio de su derecho de defensa en juicio, garantizado por el art.18 de la Constitución Nacional”.
El tribunal destacó que la Corte Suprema dictó, entre otras, la acordada de cuyo cumplimiento se trataba. Así decidió una cuestión que guarda puntos de contacto con este caso, dando primacía a la preservación del derecho de defensa en juicio por sobre el cumplimiento de ciertos aspectos formales. Entonces, ante un determinado contexto (presentación de copia en papel; notificación por nota de la necesidad de acompañar copias electrónicas, etcétera), los jueces de Cámara agregaron: “La Corte Federal reiteró el criterio por el cual a pesar de que debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y desarrollo del proceso, no puede admitirse que dichas formas procesales sean utilizadas mecánicamente, con prescindencia de la finalidad que las inspira y con olvido de la verdad jurídica objetiva, porque ello resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia (Fallos 301:1067; 303:1150; 311:274; 312:61 y 317:757)”.
Plazo
En definitiva, la Sala resolvió que si bien al momento de cumplir con la manda dispuesta por la acordada mencionada el 13 de octubre de 2017, había transcurrido el plazo que impone el artículo 120 del CPCC, no podía dejarse de lado que el plazo para contestar la demanda había comenzado a correr a partir de la notificación espontánea, por lo tanto aún se encontraba dentro del término que prevé el artículo 338 del CPCCN, lo que lleva a inclinar la solución a favor del recurrente.