lunes 25, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

El principio iura novit curia y los acuerdos en mediación (I)

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  Por José Luis Bustos *

El flamante Código Civil y Comercial de la Nación (CCC) consagró, en materia del derecho de las familias, principios cuidadosamente elaborados por la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria a lo largo de los años.
Así, con la finalidad de que esas normas sustantivas tuvieran correlato en criterios procesales adecuados que facilitaran su efectiva aplicación, instauró en el Art. 706, los principios generales que deben gobernar el proceso en materia de familia, el cual debe propiciar la tutela judicial efectiva, la inmediación y la oficiosidad; establece expresamente que “las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables”, y que debe preferirse “la resolución pacífica de los conflictos”.
Por último, sienta la regla que podemos calificar más importante pese a ubicarse al final: “La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas”.
En forma concordante, nuestra Ley Procesal de Familia reitera, con idénticas o similares palabras, algunos de esos principios y establece además que el Juez de Familia debe propiciar la economía procesal y las soluciones consensuadas.
Sin embargo, veremos cómo -a mi entender- algunas decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de pulir la terminología jurídica utilizada en los acuerdos de mediación, pueden terminar por vulnerar aquellos principios fundamentales.

Me explico: desde la entrada en vigencia del Código, todos los operadores (magistrados, funcionarios, empleados, letrados y, por supuesto, también mediadores) comenzamos a intentar la adecuación de las resoluciones judiciales, dictámenes, escritos y acuerdos a la terminología utilizada por el nuevo cuerpo legal. Esta adecuación estuvo (y aún está) lejos de ser unívoca y pacífica porque, como en otros tantos aspectos del derecho, existen diferentes interpretaciones sobre el alcance que debe darse a los vocablos y expresiones utilizadas por la ley.
Así, por citar un caso, muchas resoluciones judiciales y acuerdos hablan, por un lado, del plan de parentalidad, haciendo referencia a la modalidad con que los padres compartirán y distribuirán las tareas atinentes al cuidado personal de los niños, estableciéndose bajo ese acápite los días y horas en el que el niño o adolescente permanecerá en el hogar de uno y otro progenitor y, por otro, de prestación, obligación o cuota alimentaria.
Otras resoluciones y acuerdos, que encuentran sustento en una opinión doctrinaria diferente, engloban en un solo ítem –titulado “plan de parentalidad”- tanto la modalidad de organización familiar para distribuir tareas de cuidado personal y días y horas de contacto de los niños con sus padres, como también la cuota alimentaria.
No son pocos los fallos, resoluciones y dictámenes que siguen utilizando la expresión régimen de comunicación o comunicacional, para hacer referencia a lo que otros magistrados o funcionarios denominan plan de parentalidad o modalidad de comunicación o contacto, reservando régimen comunicacional para casos muy específicos como el de abuelos que desean establecer comunicación con sus nietos o cuando el cuidado personal ha sido otorgado en forma unilateral a algunos de los progenitores.
Hasta aquí, el asunto puede parecer bizantino; sin embargo, veremos que tiene importantes y -desde mi punto de vista- nocivas consecuencias prácticas. Y estas consecuencias aparecen cuando se reciben en el Centro Judicial de Mediación, desde los Juzgados, expedientes que se remiten con la finalidad de que se les modifiquen cláusulas, adecuándolas a la terminología jurídica que el Tribunal actuante considera apropiada, situación que ha ocurrido en numerosas oportunidades.

Basados en este criterio, algunos Juzgados de Familia han devuelto acuerdos para que se cambien las expresiones “régimen comunicacional” por “plan de parentalidad”, “cuota alimentaria” por “prestación alimentaria”, “padre y madre” por “progenitor y progenitora” o para que se agregue la modalidad de cuidado personal, entre otras.
Un detalle no menor es que ni siquiera se homologan las cláusulas que no merecieron reparos, aun cuando –siempre desde el punto de vista de quien escribe estas líneas-resultaría perfectamente posible. En efecto, en numerosas oportunidades se han homologado planes de parentalidad (entendidos como la organización de las tareas, funciones y horarios concernientes al cuidado personal de los hijos) en acuerdos en los que no se pudo convenir cuota alimentaria o viceversa; cabe preguntarse qué obsta a la homologación de uno u otra cláusula aunque exista un error en la redacción en otra, que en nada invalida el resto del acuerdo.
(Continuará)

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