Lo recordó la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal al pronunciarse en el caso de una pareja que reclamaba la cobertura integral para un tratamiento de fertilización
En la causa “V., G. L. y otro c/ Centro Médico Pueyrredón S.A. y otro s/ Amparo de Saludo”, los actores promovieron acción de amparo contra la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires -Hospital Italiano- y el Centro Médico Pueyrredón (CMP) SA con el fin de obtener la cobertura integral del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad -FIV (ICSI)-, con DGP, columnas de anexina, hasta lograr el embarazo, a efectuarse en el Centro Médico Procrearte, incluyendo medicación y eventual criopreservación de embriones, y solicitaron que, como medida cautelar, se dispusiera que la demandada les brindara el tratamiento prescripto en la mencionada institución.
Los accionantes alegaron que, en razón del diagnóstico de esterilidad que presentan por “factor masculino y translocación cromosómica”, se les prescribió el tratamiento reclamado y que el CMP negó la cobertura debido a que el señor R. no se encuentra afiliado a él, mientras que el Hospital Italiano entendió que es una práctica que no debe cubrir.
En primera instancia se hizo lugar a la precautoria y se dispuso que ambas demandadas deberán cubrir de manera inmediata 100% de un tratamiento de reproducción asistida de alta complejidad FIV ICSI, con columnas de anexina, la eventual criopreservación embrionaria y la medicación, en “Procrearte”, bajo caución juratoria.
Verosimilitud
La sentencia de grado fundó la verosimilitud del derecho en los preceptos de la ley 26862 y su decreto reglamentario 956/13. En orden al peligro en la demora, ponderó la infertilidad de los actores y la edad de la señora V, decisión apelada por el Hospital Italiano, que expresó en sus agravios que no se tuvo en cuenta lo informado por su parte en cuanto a que la cobertura corresponde a la institución que tiene como afiliada a la mujer receptora, según el criterio que manifiesta la Superintendencia de Servicios de Salud y lo dispuesto en la resolución 1709/14, que regula el apoyo financiero que se otorga a las obras sociales para la cobertura de los tratamientos de fertilización asistida.
La recurrente reiteró que únicamente puede solicitar el reintegro el prestador que tiene afiliado a la mujer receptora y alegó que el sistema de medicina prepaga exige que todos los involucrados cuiden su estabilidad económica y financiera para ser sustentable en el tiempo, y que la ampliación arbitraria de las prestaciones a cargo de dichas entidades terminará causando la bancarrota del sistema.
El CMP y el Hospital Italiano alegaron que no tienen el carácter de obra social, por lo que a ninguna de los dos les cabe la posibilidad de recupero mediante el Sistema Único de Reintegro (SUR), porque ambas son entidades de medicina prepaga.
Los jueces Francisco de las Carreras y María Susana Najurieta, de la Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal recordaron que “el art. 8 de la ley 26862 establece la obligación de las entidades de medicina prepaga de incorporar la cobertura integral de la fertilización asistida entre las prestaciones a brindar a sus afiliados o beneficiarios, mientras que el art. 7 reconoce el derecho a acceder a los procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida a toda persona mayor de edad que haya explicitado su consentimiento informado conforme las previsiones de la ley 26529”.
Imposibilidad
Destacaron que “no se puede perder de vista que la imposibilidad de procrear afecta a la pareja que constituyen los actores”, añadiendo en cuanto al acceso a las prestaciones que “la ley 26.862 también determina que no se puede introducir requisitos o limitaciones que impliquen discriminación o exclusión fundadas en la orientación sexual o el estado civil de quienes peticionan por el derecho regulado y se contempla la posibilidad de utilizar gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, e incluso de un donante (art. 8)”.
La Sala confirmó la sentencia y concluyó que “toda vez que en su calidad de entidades de medicina prepaga ambas demandadas resultan ajenas al Sistema Único de Reintegro (SUR), la invocación de las disposiciones de la Resolución 1709/14 de la SSSalud (…), que regula la inclusión de las técnicas de reproducción médicamente asistida de alta complejidad en dicho sistema (art. 1°), no resulta suficiente a los fines de enervar la fundamentación de la decisión del magistrado, máxime teniendo en cuenta el alcance limitado de la medida dispuesta”.