viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

La vinculación con la papelera fue comercial, no laboral

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Al advertir de que con la prueba presentada no se evidenciaron las notas tipificantes que deben existir en un contrato laboral, la Sala 8ª de la Cámara de Trabajo de Córdoba rechazó que entre el actor y la demandada Recupel Industrial SA existiera una relación de aquel tipo sino que las partes se unieron para llevar adelante un negocio de naturaleza comercial.

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Juan Manuel Cabrera Bonet fue puesto a cargo de Recupel en Paraná, relación que se mantuvo “en negro”, por lo cual intimó a su registración y, al serle negada por los demandados, se dio por despedido y reclamó en el pleito no sólo las consecuencias económicas del despido sino también diferentes rubros salariales y los relativos a la falta de registración de tareas.

Prueba
A su turno, la Sala integrada por el vocal Sergio Oscar Segura, luego de analizar la prueba rendida, indicó que “no hay un solo indicio respecto de que Cabrera –que confesó no saber al respecto- condujera la planta o su proceso productivo, o que realizara gestiones con sus proveedores, o que cerrara negocios con terceros, o que comandara y/o dirigiera al personal de la firma; no hay prueba de que tuviera un poder y/o autorización para desempeñarse, siendo que ello es lo usual para un gerente o factor de empresa”.
Así, el magistrado sostuvo que la relación laboral requiere para configurarse una subordinación que la doctrina tipifica en una tríada: técnica, económica y jurídica, precisando que “ello importa que el trabajador se subordina a las órdenes de otro y presta funciones dirigido, en lo que la ley denomina ejecutar actos, obras o servicios; en la definición ejecutar supone o implica hacer lo que otro ha decidido”.
El fallo destacó que “en autos faltan al menos dos elementos de los tres, a saber la subordinación jurídica y técnica: no hay elementos que permitan deducir que Cabrera recibía órdenes”.

Presunción
Asimismo, consideró el magistrado que “aún queda por analizar la presunción del art. 23 LCT, que indica que la prestación de tareas hace presumir la existencia de una relación de trabajo”; agregó que “claro está, siempre que tal presunción no pueda ser desplazada por otra, que es lo que a mi juicio aquí acontece: la labor de Cabrera para Di Carlo obedece a la gestión de negocios que el primero se comprometió a llevar adelante, o –quizás sea más correcto decirlo de esta forma- al negocio que ambos decidieron encarar juntos”; precisó que éste fue  vincular a Recupel como proveedora de una empresa multinacional, remarcando que “si esta relación tuvo un solo objetivo y se agotó con su consecución (fuera esta positiva o negativa) la relación habida no puede catalogarse como laboral, sencillamente porque tiene naturaleza comercial”.
Por todo ello, en el fallo se resolvió que “descartado que entre las partes hubiere existido relación laboral, la demanda debe rechazarse en todas sus partes”.

Autos: “CABRERA BONET, JUAN MANUEL C/ RECUPEL INDUSTRIAL S.A. Y OTROS – ORDINARIO – DESPIDO” Expte. N° 3158896

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