La Cámara Federal de Córdoba dispuso que una prepaga médica costee la “segunda etapa” de una operación reconstructiva biventricular en un hospital de Boston. La sentencia se basó en la protección del derecho a la salud y en la premura del caso
La Sala A de la Cámara Federal de Córdoba, integrada por los jueces Eduardo Ávalos y Graciela Montesi, ordenó la inmediata cobertura integral de la denominada “segunda etapa” de una cirugía reconstructiva biventricular a un menor en un hospital de la ciudad estadounidense de Boston. El tribunal basó su fallo en la protección del derecho a la salud.
La decisión fue adoptada en autos “V., L. J. c/ MET Córdoba SA y otros s/prestaciones médicas” y dejó sin efecto una resolución del Juzgado Federal Nº 3, que había denegado la requisitoria. La operación debe realizarse en el Boston Children Hospital y fue admitida con la contracautela de un seguro de caución por los accionantes, por la suma de $3.000.000, pudiendo -en caso de resultar gravosa para los peticionantes- ser sustituida por la fianza personal de diez letrados de la matrícula; ello por los motivos fácticos y jurídicos que lo fundamentan.
Antecedentes
El menor beneficiario de la práctica quirúrgica la requiere no sólo para sobrevivir a una cardiopatía congénita compleja sino también como un intento por llevar una vida normal. Los progenitores relataron que -si bien existía la posibilidad de realizar la operación en el país- no hay un solo paciente que haya sobrevivido, contrario a la estadística del nosocomio estadounidense, que exhibe una tasa de sobrevida de 97% en este tipo de cirugía reconstructiva, con más de 4.868 prácticas realizadas.
Entre varias consideraciones, los magistrados subrayaron que el problema radica claramente en el lugar donde debe llevarse a cabo la segunda etapa de la cirugía o bien la continuación del tratamiento recomendado al menor, “porque entienden los accionantes, junto con la representante promiscua del menor, que dicha intervención a realizarse en el extranjero, concluye el proceso de recuperación del menor así como también amplía las posibilidades de sobrevida, condiciones que el niño ya estaba disfrutando”.
Ante lo cual el el tribunal consideró que se puede concluir objetiva y razonablemente que no se ha acreditado por parte de las demandadas que se haya efectuado en el país una cirugía como la requerida, en donde una primera intervención ya fue practicada, por lo cual se pueda ponderar el grado de éxito o fracaso porcentual para el tratamiento que corresponde hacer al niño.
Razones
El tribunal agregó que “las razones que ahora invoca la accionada para oponerse a la operación en el extranjero, debieron ser por ella valoradas tempestivamente, antes de suscribir el convenio con la actora que posibilitó darle curso de ejecución al abordaje terapeútico dado a la patología que aqueja al menor”, resultando igualmente dirimente en este caso “la urgencia de la respuesta jurisdiccional en atención al peligro en la demora, ya que la fecha de la segunda cirugía es en el mes de enero del 2017”, con lo que “se cumple uno de los presupuestos fundamentales de este requisito, ya que debe surgir en forma manifiesta que de no hacerse lugar a la medida se frustrará ese derecho”.
La Sala expresó que “en este tipo de cuestiones donde se debate sobre el derecho a la salud y a la vida de un menor enfermo y que requiere un específico y no usual tratamiento médico, a todas luces prevalece el interés superior del niño según la Convención Interamericana sobre los Derechos del Niño incorporada a la Constitución Nacional con jerarquía superior a la leyes y aprobada recientemente en nuestro país por la ley 23849 y en esa dirección es que nos pronunciamos a favor de las pretensiones de sus padres”.
Características
En consecuencia, dadas las particulares características del caso, el tribunal justificó “plenamente el adelanto de jurisdicción a los amparistas, a poco que se repare que una respuesta jurisdiccional tardía sería totalmente ineficaz”, añadiendo que “los intereses económicos de la demandada se encuentran plenamente cubiertos a través del seguro de caución contratado por los accionantes” por $3.000.000 ofrecido como contracautela o la sustitución de ésta por fianza personal de diez letrados.