martes 26, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

La trabajadora debió probar que la patronal no le asignaba tareas

UNIVERSO. La firma demandada provee -entre otros- servicios de alimentación a empresas.
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La Justicia Nacional del Trabajo desestimó el autodespido en que se consideró una operaria. La
firma demandada intimó a la accionante a realizarse controles médicos pero ésta no se los efectuó

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó el despido indirecto en que se consideró una trabajadora por supuesta negativa de tareas, dado que la demandada acreditó haber intimado a la accionante para realizarse los controles médicos, mientras ésta no probó habérselos efectuado.
En la causa “González, Paula Alicia c/ Sodexo Argentina SA y otro s/ Despido”, la actora presentó demanda contra la normada y contra el Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento SA en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
La sentencia de grado decidió en sentido desfavorable a las principales pretensiones de la actora, motivando su apelación.
Luego de destacar que en el  caso “el contrato de trabajo culminó por voluntad de la actora, quien alegó como causa la ‘negativa de tareas’, en la que habría incurrido la demandada”, los jueces Estela Milagros Ferreirós y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, de la Sala VII, explicaron que “la carga de la prueba de la causal del mismo queda en cabeza de la actora y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la existencia o no de actividad probatoria de la demandada”, en virtud de “los términos del art. 377 del Código Procesal y del art. 499 del Código Civil”.

En el fallo se resaltó que “es función del jurista reconstruir el pasado para ver quién tiene razón en el presente y según se haya distribuido la carga de la prueba, será la actividad que deba desarrollar cada uno”, a la vez que “esa carga determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto de la prueba, es decir los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio”.
Los camaristas interpretaron  que “la actora tuvo a su cargo la prueba de que la demandada habría incurrido en negativa de tareas, entiendo que este objeto no ha sido alcanzado por aquélla”.
En ese orden de ideas, la resolución sostuvo que “las probanzas arrimadas a la causa surge acreditado la conflictividad entre las partes, en relación al alta de la trabajadora para presentar tareas, pero en modo alguno puede inferirse la existencia de negativa de tareas”, ponderando que “la demandada notifico en reiteradas oportunidades, a la trabajadora a presentarse ante un profesional de la salud para evaluar su situación, haciendo uso del derecho establecido en el art. 210 LCT; pero que la entrevista con el psicólogo no se ha concretado nunca”.
La Sala entendió que “la demandada acreditó haber intimado a la actora para realizarse los controles de médicos, y por el contrario, la actora no logró probar el haber concurrido a ello”, concluyendo que “la actora no ha generado prueba alguna, que permita concluir que la demandada ha incurrido en la injuria denunciada, es más, el testigo propuesto por ella, no aporta ningún dato que arroje luz al litigio, en este aspecto”.
Finalmente, el tribunal resolvió que “no resulta forzoso apreciar que el ánimo de la demandada más bien se inclinaba por un apego de lo preceptuado por los arts. 62 y 63 de la LCT, a la hora de cumplimentar con el juego de derechos y deberes recíprocos que existe entre las partes conforme la normativa de los arts. 209 y 210 de la LCT

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