lunes 25, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Cuándo disminución de trabajo exime de indemnizar

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Determinan los factores atendibles para considerar que una menor demanda de trabajo constituye una causal suficiente para liberar a la patronal de la obligación resarcitoria que le impone la ley

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo precisó que el legislador ha previsto en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo una excepción legal al principio general de responsabilidad empresarial que debe guiar también la interpretación de la norma y sus alcances.
En los autos caratulados “Morán Roberto Ramón c/ Asege SA Asesoría de Seguridad de Empresas s/ Despido”, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda presentada por la actora en procura del cobro de sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. Cabe señalar que la actora recibió una carta documento poniendo fin a la relación laboral, invocando falta y disminución de trabajo.
La demandada apeló el pronunciamiento de grado, agraviándose porque se consideró no demostrada la disminución del trabajo invocada para justificar el despido del actor.
Los jueces Estela Milagros Ferreirós y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, de la Sala VII, recordaron que “la disminución de trabajo no constituye, de por sí, causal suficiente para liberar a la patronal de su obligación resarcitoria, por lo tanto, es preciso que quien invoca tal circunstancia, demuestre en forma fehaciente que se han tomado todas las medidas necesarias para paliar dichas consecuencias”.
El tribunal señaló que “la demandada no aportó ninguna prueba sobre la inimputabilidad, imprevisibilidad y ajenidad de los hechos invocados, no siendo tal calificación comprensiva de las situaciones de crisis invocadas, lo que forma parte de lo que se denomina ‘riesgo empresarial”.
Los camaristas precisaron que “otra de las pruebas que estaba a su cargo era la de acreditar que había tomado las medidas necesarias para evitar que tal situación tuviera incidencia sobre los trabajadores, que deben mantenerse al margen de los riesgos anteriormente señalados”.
El fallo ponderó que “el apelante, en un esfuerzo dialéctico, insiste en que la producción de la pericial contable hubiese cambiado la suerte del pleito” y resaltó que “no identifica cuáles son los extremos que considera podría haber acreditado con ese medio probatorio”.

Pericial
La Sala interpretó que, “de haberse realizado la pericial contable y de haber arrojado un informe satisfactorio en relación a la premisa de la disminución de trabajo existente aisladamente, no resulta ser prueba suficiente como para considerar que en el caso cabía aplicar lo establecido en el art. 247 de la LCT, ya que tal como lo indique en los párrafos anteriores, debía también acreditar, haber tomado las medidas adecuadas para que la crisis no lo recayera sobre los trabajadores”.
Finalmente, los camaristas concluyeron que “el legislador ha previsto en el art. 247 de la LCT una excepción legal al principio general de responsabilidad empresarial que debe guiar también la interpretación de la norma y sus alcances”, agregando que “el hecho de que tratándose de una norma de excepción que cubre como un paraguas una situación particularísima, el empleador que quiera acogerse a su amparo especial, debe acreditar que previo a ello, cumplió con los requisitos legales en los cuales pretende ampararse y no puede obviarse el pago puntual de la indemnización reducida que marca la propia ley”, confirmando la resolución recurrida.

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