Las accionadas cerraron la operación y luego alegaron que el accionante no podía acceder a un crédito. La alzada revocó el fallo del a quo y admitió parcialmente la demanda del cliente
La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó el fallo que no hizo lugar a la demanda presentada por C.M. en contra Maynar AG SA y de HSBC Bank SA. La alzada admitió parcialmente al reclamo y responsabilizó a la concesionaria y al banco otorgante de un crédito prendario por la frustración de la operación de compraventa de un automotor.
En su fallo, el tribunal recordó que si bien la existencia de una inhibición general de bienes en cabeza de quien pide un crédito puede convertirse en un obstáculo que frustre la posibilidad de esa persona para acceder a la financiación que busca, las demandadas debieron haber procurado esa información antes de celebrar el contrato.
“Se trata, por su naturaleza, de datos que deben ser obtenidos en forma previa, en tanto condiciona la misma posibilidad de celebrar el convenio”, enfatizó.
Obstáculos
En esa línea, estimó que si existían obstáculos que habrían de impedir la celebración o subsistencia de la operación, la firmas debieron comprobarlos antes de celebrarla, so pena de no poder alegarlos después, a efectos de pretender que el vínculo debía entenderse extinguido por culpa de su contratante.
“La cuestión evoca los presupuestos que la doctrina ha considerado configurativos de la llamada culpa in contrahendo o precontractual, que ha llevado a considerar responsable a quien rompe tratativas después de haber permitido que una negociación avance lo suficiente como para despertar en la otra parte una legítima expectativa acerca de su culminación”, recordó.
El tribunal detalló que incurre en esa culpabilidad quien omite las diligencias apropiadas para acceder al perfeccionamiento de un contrato en vías de formación, al estimarse que este comportamiento implica un abuso de la libertad de no contratar, que es una especie del género abuso del derecho, que defrauda la legítima expectativa de otra persona en orden a la conclusión del negocio, produciendo con ello un daño cierto.
Proceder
“Si quien incurre en culpa in contrahendo debe considerarse responsable, con mayor razón debe serlo quien, tras dotar a la expectativa de su contratante de la certeza de un pacto celebrado, pretende evadirse de su obligación de cumplirlo con la invocación de que no estaban dadas las condiciones necesarias para llevarlo a cabo”, subrayó.
“El proceder de las demandadas fue abusivo, por lo que deben ser condenadas por el daño que han causado”, enfatizó.
Por daño moral, le otorgó al actor la suma de “8.600 pesos, subrayando que para que la indemnización por ese rubro sea procedente no se requiere la producción de prueba directa, sino que puede tenérselo por comprobado por “la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual”.
En cuanto al daño punitivo, la Cámara destacó que -a los fines de determinar su procedencia- no basta con que el proveedor haya incumplido con las obligaciones a su cargo sino que es necesario también probar la concurrencia de una grave inconducta suya, cuya fisonomía requiere la verificación de dos extremos: un elemento subjetivo, dado por el dolo o la culpa grave, y un elemento objetivo, representado por el enriquecimiento indebido del dañador. “El accionar de las demandadas presenta los caracteres que tornan procedente la multa en cuestión”, valoró, fijándola en 17.000.