El TSJ convalidó que no se condene a la constructora al pago por un estímulo por productividad, pero admitió reclamo por el artículo 80, LCT El resto del contenido sólo es accesible para usuarios suscriptos al diario. Si estás suscripto, iniciá sesión con tu usuario/e-mail y tu contraseña.
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Procedencia
Respecto de la desestimación de la sanción del art. 80 LCT, el TSJ señaló que “la Cámara Sentenciante entendió que no se dio el supuesto que habilita la procedencia de la multa reclamada”, remarcando que el a quo “sostuvo que, si bien se cursó dicha intimación lo hizo con fecha 28/02/08 al comunicar su puesta en situación de despido, es decir cuando no se habían cumplido los treinta días que ordena el mencionado decreto reglamentario y que la demanda no suplía tal omisión”.
Sobre esta argumentación, el fallo consideró que “el Juzgador sustentó su rechazo en que la intimación fue formulada en la misma pieza postal en la que se notificó el distracto, omitiendo analizar circunstancias que resultaban relevantes”, sosteniendo que “si bien el decreto N° 146/01 -reglamentario del dispositivo anterior- determinó que el trabajador quedará habilitado para remitir el mencionado requerimiento cuando no se hubiera hecho entrega de las constancias de aportes o del certificado dentro de los treinta días corridos posteriores a la extinción del contrato, frente a la negativa de la relación por parte del empleador, pierden relevancia los plazos legales otorgados para que se cumplimente con la entrega de documentación que, evidentemente, no proporcionará”.
En conclusión, la sentencia resolvió que “la negativa insincera de la naturaleza del vínculo indica que el empleador nunca estuvo dispuesto a cumplimentar la carga legal, por lo que los plazos fijados para respetar esa obligación, según se dieron las cosas, no son determinantes”, definiendo que es “la renuencia patronal la que justifica la sanción por lo que, verificada aquélla, se torna procedente la indemnización del artículo citado”.