Por Alejandro Zeverín (*)
Una cosa que tiene apariencia de calidad, valor pero resulta otra es un engañabobos, una engañifa. Sobre todo si ésta se dirige contra las personas, aprovechándose de su inexperiencia e ingenuidad. Esto ocurre con el cambio de eje del discurso cuando de independencia del Poder Judicial en Córdoba se habla. La independencia del Poder Judicial no pasa por la intangibilidad de sus remuneraciones, es parte de la cuestión sólo en lo periférico.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ya lo dijo en autos ”Brandi, Eduardo Alberto y otros c/Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”. Recordando el fallo “Chiara Díaz”, dispuso que no instituye un privilegio que los ponga a salvo -a los jueces- de toda y cualquier circunstancia que redunde en una pérdida de poder adquisitivo de sus haberes, como la inflación, en tanto no signifiquen un asalto a la independencia de la justicia por ser generales e indiscriminadamente toleradas por el público.
“La intangibilidad no puede ser interpretada como actualización monetaria… No implica la automática aplicación de cláusulas de actualización monetaria prohibidas, ni impide la diversidad en las diferentes provincias… La garantía de la intangibilidad examinada resulta afectada cuando se produce un ostensible deterioro temporalmente dilatado de las remuneraciones de los magistrados respecto de lo que resulta razonable”, se afirmó. Esto, en buen romance, tiene el límite de lo lógico.
La verdadera independencia del Poder Judicial es la afectada con la intromisión política en sus decisiones cuando pueden condicionar a sus miembros.
Nuestra provincia tiene una cláusula constitucional que ofende a la nacional: el Art. 154, con su prolija reglamentaria Ley de Jury 7956, acordadas en su momento entre los tres poderes del Estado para domesticar a los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, cuestión grata a todos los que estuvieron en el poder político desde la reforma constitucional a la fecha.
En Córdoba, sólo aquí, un magistrado o fiscal sospechado de delito puede ser, sin más, destituido por el Jurado de Enjuiciamiento. Para ello han de ponerse de acuerdo un Tribunal Superior de Justicia (TSJ) que acuse o acompañe y un poder político mayoritario que estimule. Córdoba y su Ley de Jury colisionan con la garantía individual del “principio de inocencia”, inescindible de la del “debido proceso”. Una cuestión federal clara a la luz del Art. 14 ley 48 y una canallada constitucional ilegal, que no se entiende porque sigue consentida a la fecha por sus damnificados.
John Marshall -de la Corte de EEUU- expresó: “Nunca debemos olvidar que lo que estamos interpretando es una Constitución”. Linares Quintana, eximio constitucionalista y no de cabotaje por cierto, a su vez afirmó: “La Constitución es lo que es, y no siempre lo que los jueces quieren que sea”.
La Constitución Nacional (CN) consagra su primacía en los Arts. 1º, 28 y 31, siguiendo el modelo de EEUU. Y la de Córdoba la recepta en los Arts. 161 y 174. la de EEUU de 1787, que en su Art. 7º, sección 2º, establece supremacía confiando a la justicia resguardar su validez superior con relación a las leyes que de ella deriven. Todo entonces recae en los jueces. Si hay conflicto, según criterio de Marshall (Marbury c. Madison), la subordinante deja de lado la subordinada.
El Art. 154 de la Constitución cordobesa establece: “Los magistrados y funcionarios judiciales son inamovibles y conservan sus cargos mientras dure su buena conducta. Sólo pueden ser removidos por mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho, supuesta comisión de delitos o inhabilidad física o psíquica…” (resaltado me pertenece).
En la reforma constitucional de 1994, el juicio político contra jueces de la CSJN quedó para el Senado, y los magistrados y funcionarios de inferior jerarquía sujetos al Concejo de la Magistratura, que entre otras cosas hace de Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
El art 114 de la CN: “El Consejo de la Magistratura tendrá a su cargo la selección de los magistrados. Serán sus atribuciones: decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente”.
Luego se dictó la Ley del Concejo de la Magistratura, que en su artículo 1º establece: “Es un órgano permanente del Poder Judicial de la Nación que ejerce la competencia prevista en el artículo 114 de la Constitución Nacional aplicar sanciones disciplinarias sobre magistrados, decidir la apertura del procedimiento de remoción, ordenar la suspensión y formular la acusación correspondiente (…)”.
Pero nuestra Constitución cordobesa está en contradicción y disonancia con la CN, que en su Art. 1º reza: “Artículo 5º.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo estas condiciones, el Gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”.
Además, contraviniendo alevosamente la garantía de presunción de inocencia -inescindible de las que congloban la de debido proceso-, Arts. 1, 19, 20, 39, 40, 154 de la Constitución de Córdoba, y los arts. 16, 18, 28, 31, 53, 110, 115 y 120 CN y Pactos Constitucionalizados, Art. 75 inc. 22 , 7, 11, Declaración Universal de DDHH, art. 8 1 y 2º stes. Sobreviviendo el artículo 154 de la Constitución de la Provincia, que livianamente dispone que los magistrados y funcionarios judiciales sólo pueden ser removidos por mal desempeño o supuesta comisión de delitos.
Reglamentada por ley del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Córdoba, 7956, según Ley 9026, que en su Art. 2, dispone: “Serán causales de destitución las establecidas en el Art. 154 de la Constitución de la Provincia”.
Se advierte la inconstitucionalidad de nuestra Constitución y la ley que la reglamenta. Con la nuestra se destituye ante la sola posible comisión de delito, en la Nación se prevé la suspensión del magistrado mientras se sustancia el proceso penal y -recién demostrada su culpabilidad por sentencia firme- procede su destitución.
La cuestión no es casual en nuestra Docta. Esto obedeció a un plan de Estado concebido para poder influenciar en sus decisiones a magistrados o fiscales con causas penales abiertas. La declaración de inconstitucionalidad del Art. 154 de la Carta Magna local y su reglamentaria de Jury sin dudas ayudarían a la alicaída percepción que el ciudadano tiene de su administración de justicia y que el Colegio de Abogados de Córdoba puso sobre el tapete con la justicia que queremos.
(*) Escribano. Abogado Penalista UNC- Máster Criminología U. Barcelona.