La fecha de presentación de las operaciones de partición marcó el comienzo de la exigibilidad de la deuda. Por las distintas posiciones con relación a la materia en discusión y las dificultades interpretativas del caso, las costas en ambas instancias se impusieron por el orden causado
La Cámara de Familia de 2ª Nominación hizo lugar parcialmente al recurso de apelación intentado por G.P. y dispuso que el crédito por recompensa reconocido en su favor devengará intereses a partir del 24 de febrero de 2015.
A su turno, la actora cuestionó el auto en el cual el a quo, dentro del trámite de liquidación de la comunidad de ganancias, aprobó el inventario efectuado por el perito, rechazando las impugnaciones formuladas con relación al proyecto de partición y adjudicación.
En ese decisorio, el juez determinó que el activo ganancial sujeto a partición eran las mejoras correspondientes al inmueble que fuera hogar conyugal; bienes muebles y la porción ganancial del departamento en el que el demandado desarrolla su profesión.
La apelante se quejó porque el magistrado no le aplicó intereses al crédito por mejoras reconocido en su favor, al entender que corrieron en el lapso de tiempo comprendido entre la demanda y la valuación, para compensar el uso exclusivo que el accionado hizo de bienes comunes mientras se desarrollaba el proceso, y también en el período entre el avalúo y el pago, no sólo por el usufructo que su ex hizo del activo ganancial sino además por la depreciación monetaria operada desde la tasación hasta la cancelación del crédito.
En primer término, la Alzada precisó que la causa de aplicación de intereses a la suma de dinero reconocida en concepto de mejora no puede ser el uso y goce de los bienes gananciales, como invocó la apelante. “Una cosa es la reparación que puede exigir un copartícipe, comunero o coheredero por el aprovechamiento exclusivo que un par hace de la cosa común y otra, muy distinta, la ganancia o beneficio que produce el capital dinerario en razón del tiempo transcurrido y en función de una tasa”, aclaró.
En esa línea, precisó que el uso y goce exclusivo del bien común por parte de uno de los copartícipes da derecho a obtener una indemnización por la falta de aprovechamiento. “Por el contrario, el interés -en el caso, aplicado a una deuda de valor según se examinará- tiende a reparar la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital”, indicó.
Por eso, la Cámara descartó que el valor locativo del inmueble asiento del hogar conyugal reclamado en la demanda en concepto de compensación por su uso exclusivo pudiera traducirse en la aplicación de un interés.
Productividad
“Se reitera, el canon o alquiler representa la compensación que se debe a la masa ganancial por el uso o goce exclusivo que uno de los cónyuges hace de un bien ganancial, el que a su vez puede generar sus propios intereses en defecto de pago oportuno, mientras que el interés tiende a reparar la pérdida de productividad de un capital al que se tenía derecho, que está representado por la mitad del valor de la mejora ganancial”, subrayó.
El tribunal puntualizó que la recompensa se salda en la etapa de liquidación del régimen de comunidad, con su extinción, y que el crédito por ese concepto es una obligación de valor que debe estimarse en moneda al tiempo de la extinción del régimen.
“No se resuelve, en principio, en un pago directo a realizarse entre los cónyuges, sino que el importe del crédito se computa en la cuenta de partición de los bienes gananciales; esto es, se hace efectivo a través de una operación contable y, así, si la comunidad es la acreedora, el monto de la recompensa se suma a la masa común y se imputa a la porción del cónyuge deudor a quien se le reputa como ya recibido”, explicó, acotando que sólo se hace efectiva a través de un pago de uno a otro ante la insuficiencia del activo ganancial.
En tanto, reseñó que nada obsta a que la deuda de valor una vez cuantificada pueda también generar intereses, los que se deben calcular sobre el valor actualizado, porque la actualización de la deuda de valor obedece al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, en tanto los intereses, como ya se dijo, hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital debido.
Sobre el supuesto llevado a su conocimiento, la Cámara determinó que la efectivización del reclamo de intereses por parte del acreedor de la recompensa es lo que condiciona la solución de la controversia, ya que de conformidad a la doctrina que tiene sentada el Tribunal Superior para que aquéllos formen parte de la condena es necesario que medie un reclamo jurisdiccional.
Siguiendo esta tesitura -y por aplicación del principio iura novit curia, que habilita a calificar los hechos denunciados y subsumirlos en las normas con prescindencia de los argumentos de las partes-, la alzada concluyó que los intereses debían computarse a partir de la fecha en que se formuló el plateo respectivo, aunque fuera por otra causa; esto es, cuando la acreedora observó las operaciones de adjudicación por no contener la deuda de intereses.
Partición
Así, valoró que la fecha de presentación de las operaciones de partición marcó el comienzo de la exigibilidad de la deuda, que habilitó la generación de intereses a partir del reclamo.
Por otra parte, la Cámara recordó que no se podía omitir la consideración del principio general de igualdad que impera en el matrimonio y su ruptura, y que se proyecta en una consecuencia definida luego de la extinción de la comunidad de bienes: la exacta partición por mitades de los gananciales.
“Tal línea de razonamiento torna necesaria la aplicación de intereses a la deuda dineraria, como un modo de procurar la exacta distribución por mitades de los bienes comunes”, resaltó la alzada, añadiendo que lo expuesto selló la suerte de la cuestión.
Por las distintas posiciones con relación a la materia en discusión y las dificultades interpretativas, las costas en ambas instancias se impusieron por el orden causado.
El tribunal local detalló que los intereses sólo podían acordarse a partir de que la parte actora efectuó su reclamo, fecha coincidente con las operaciones de partición y, por tanto, con
la expresión de la deuda de valor en un crédito en dinero.