Por Sergio Castelli* y Romina Decima Cánovas**
La norma que dirige la materia marcaria, ley 22362, establece en su artículo 3 inciso e) que no pueden ser registrados “las palabras, dibujos y demás signos contrarios a la moral y a las buenas costumbres”. Con esto, el legislador pretende que la norma excluya del registro aquellos signos que, a mérito de la administración o del juez, resultan reñidos con los valores señalados. De allí que, con razón, se señale a este inciso como un modo de actualizar el procedimiento de examinación y otorgar flexibilidad a quienes deben realizarla.
El mismo articulado, se repite en numerosas otras legislaciones, como en México, donde se discutió más prolíficamente el alcance de “moral y buenas costumbres” que en otros países.
Dos de las ex esposas y la hija de unos de los narcotraficantes más reconocidos en el mundo, Joaquín Guzmán, intentaron en numerosas oportunidades el registro de las siguientes denominaciones “El Chapito”, “Don Chapo”, “El Chapito Guzmán” y “El Chapo Guzmán”, sin éxito y con fundamento en los extremos normativos que antes se mencionaban. Con anterioridad, en Colombia, familiares de Pablo Escobar realizaron las presentaciones administrativas de estilo para solicitar la marca homónima, sin que ninguna de sus presentaciones fuera acogida.
No obstante, la marca del jefe del cártel de Sinaloa vino a correr otra suerte. Su hija, Alejandrina Gisselle Guzmán Salazar, logró superar el procedimiento administrativo de vistas presentadas por parte del Estado en torno a la marca denominativa “El Chapo”, concediéndose los registros 1205096, 1205098, 1205097 y 1219281. Las clases 14, 28, 18 y 35 vienen a identificar en términos generales, joyería, juguetes, artículos de deportes, productos de cuero y servicios de publicidad, es decir todos aquellos bienes que ya se encuentran comercializándose con dicha marca.
La decisión de la oficina de marcas mexicana fue altamente cuestionada por diversos sectores que ven en ésta una puerta de entrada a numerosas otras solicitudes que por estar asociadas a episodios, hechos cuestionables o incluso ilícitos deberían ser denegadas por rozar una suerte de apología al delito. Otra parte, incluida la administración mexicana entiende que en realidad se concede un derecho identificar productos y servicios, por parte de una persona que se encuentra autorizada para ello y que ningún efecto negativo puede generar, en cuanto es la regularización de una actividad licita.
Superando las dicotomías en este sentido, no podemos dejar de agregar que los productos y servicios pueden ser comercializados sin marca alguna. El registro de una marca se trata de un derecho que el Estado reconoce, para que su titular tenga una propiedad exclusiva sobre el signo que distingue y con su título pueda, así, repeler el empleo no autorizado de terceros. En algunas oportunidades determinados signos merecen este privilegio y en otros no, es verdad, pero lo que no puede dudarse es que resulta un reconocimiento valiosísimo que el Estado debe constituir y reconocer -según el sistema de que se trate- cuando realmente considera que el comerciante cumple con los requisitos legales para ello y no sólo a los fines de regularizar una cuestión de hecho.