Al revocar la condena solidaria impuesta a la Cámara de Comercio de Córdoba por el daño moral causado al accionante, al haberlo incluido erróneamente en un registro de deudores morosos, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba determinó que la responsabilidad por el hecho debe atribuirse exclusivamente a Tarjeta Naranja SA , empresa ante la cual se registraba la supuesta deuda, por no informar tempestivamente la cancelación de la obligación.
En agosto de 1993, Héctor Máximo Kahn ya había pagado el mutuo prendario que celebró con Naranja, no obstante lo cual figuró en el registro de Veraz SA hasta marzo de 1998, lo cual motivó su reclamo por daño moral contra ambas entidades citadas, endilgándoles responsabilidad solidaria.
La Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial declaró procedente la demanda en contra de ambas accionadas, fundando la responsabilidad solidaria de la Cámara de Comercio en el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Sin embargo, en virtud de la casación impetrada por la Cámara de Comercio, el Alto Cuerpo, integrado por María Esther Cafure de Battistelli -autora del voto-, Domingo Juan Sesin y María Mercedes Blanc de Arabel, anuló lo resuelto, determinando que la única responsable del hecho dañoso fue Tarjeta Naranja.
Sólo transmitir
El fallo analizó que el servicio que prestaba la Cámara de Comercio “consistía sólo en transmitir a Veraz SA la información que los asociados -en el caso, Tarjeta Naranja- suministraran respecto de la cartera de deudores morosos”, por lo que “la Cámara de Comercio actuaba –en este sentido- sólo en base a lo que sus asociados le informaran tanto en orden a los individuos que debían ser incluidos en el registro de morosos, como también respecto de aquellos sujetos que habían regularizado su situación o cancelado su deuda”.
De tal forma, se concluyó que “el menoscabo espiritual cuya reparación se ha reclamado obedeció en su totalidad a una ‘causa ajena’ (…), concretamente a la omisión de Tarjeta Naranja de comunicar en tiempo y forma que Kahn había regularizado la deuda que mantenía y solicitar –en consecuencia- el alta del actor del registro de morosos”.
A su vez, el pronunciamiento también descartó que el caso pueda encuadrarse en la solidaridad impuesta en el mencionado artículo 40, puesto que dicha norma recién entró en vigencia casi cinco años después (con fecha 1 de julio de 1998, por haber sido antes vetado del texto originario) de que el demandante cancelara la deuda y “el artículo 3 del Código Civil impide la aplicación retroactiva de las leyes”.