En segunda instancia se confirmó el rechazo de la demanda y se destacó que exigirle al padre biológico -quien tuvo una relación extramarital con la coaccionante- que planteara la inconstitucionalidad de la normativa implicaba requerirle un plus de diligencia que supera el estándar deconducta debida.
La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, provincia de Buenos Aires, confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda por daños y perjuicios intentada por una joven y su madre en contra de su padre biológico.
El tribunal enfatizó que la falta de reconocimiento espontáneo del vínculo filiatorio no constituye “per se” y automáticamente un supuesto de responsabilidad civil.
Sobre el caso, destacó que exigirle al padre biológico demandado, que tuvo una relación afectiva con la coaccionante mientras estaba casada, que durante la vigencia del régimen derogado planteara la inconstitucionalidad de la normativa como presupuesto jurídico previo al reconocimiento, en el marco de los criterios jurisprudenciales vigentes por entonces, implicaba requerirle un plus de diligencia que supera el estándar de conducta debida.
“La eximente de responsabilidad se verifica cuando el hijo no puede ser reconocido por el padre extramatrimonial, por gozar de la presunción de paternidad del marido de la madre, dándose el caso específico cuando se trata del hijo habido entre una mujer casada y un tercero”, destacó la Alzada.
Así, recordó que si el niño nace en el seno del matrimonio es jurídicamente reconocido como hijo del marido de la madre y el padre no podrá ni reconocerlo ni tampoco iniciar las acciones de impugnación de la paternidad legítima, que sólo pueden ser ejercidas por el marido de la madre y por el hijo.
Trámite
A su turno, E.M. y T.L. demandaron por daños y perjuicios a N.V.
La hija, E.M., le reclamó casi medio millón de pesos en concepto de reparación moral por la falta de reconocimiento espontáneo del vínculo filiatorio, por dilatar el estudio de ADN y -según alegó- por “impedirle crecer junto a sus hermanos”.
En esa línea, dijo haber sido privada de utilizar su verdadero apellido y de la asistencia económica de su progenitor biológico, considerando que el hecho de no conocer su verdadera identidad la dañó moralmente.
También manifestó que el demandado “abandonó” a su madre, que la obligó a vivir en una familia separada y que permitió que un tercero la reconociera como hija.
Por su parte, la madre de la joven, T.L., por derecho propio, pidió que el accionado la resarciera porque su conducta “la llevó a vivir en una burbuja de secretos y mentiras”.
Al contestar la demanda, N.V. manifestó no tener conocimiento de la existencia de una hija; máxime, cuando a la fecha del nacimiento la madre estaba casada y conviviendo con su marido.
El hombre insistió en que nunca supuso que era el padre de la menor.
Eximente
El a quo rechazó la acción y le impuso las costas a las actoras, valorando que la conducta de N.V. estuvo amparada por una eximente, dado que se vio imposibilitado de reconocer a su descendiente en virtud de su emplazamiento filiatorio como hija de un matrimonio.
“Medió una causal de justificación en la conducta del accionado y su actitud desaprensiva no puede considerarse como causal de daño moral, en tanto el desamor de los padres, cónyuges e hijos tiene sus sanciones y castigos propios, siempre morales, a veces sociales y jurídicos, pero nunca resarcitorios”, subrayó el juez de primera instancia.
La sentencia fue apelada sin éxito por las peticionantes, que consideraron probado que N.V. conocía desde un principio su paternidad.
Paralelamente, argumentaron que si bien el artículo 259 del Código Civil constituía, en aquel momento, una valla, nada le impedía al demandado brindarle trato filial a la coactora, acotando que, sin embargo, la “despreció”, estimando que la ilicitud de su conducta no sólo surgía de la falta de reconocimiento, sino del destrato que le dispensó a su hija, sin justificación.
La Alzada desestimó la apelación y citó la doctrina conforme la cual “afirmar que la mera circunstancia de no realizar el reconocimiento espontáneo de la filiación extramatrimonial constituye una ilicitud o, lo que es lo mismo, que es reprochable jurídicamente, está en pugna con el principio sentado por el artículo 1066 del Código Civil e importa una afirmación dogmática”, recordando que la omisión paterna de reconocimiento no constituye, por sí sola, una ilicitud en nuestro ordenamiento jurídico.
Antijuridicidad
“En la causa no hay antijuridicidad en la negativa de N.V. de reconocer su paternidad biológica, porque no estaba permitido impugnar la filiación de la actora”, plasmó el tribunal.
Así, conforme los lineamientos expuestos, concluyó que la conducta del demandado se justificó, por la imposibilidad de reconocimiento derivada del emplazamiento familiar de la joven y la falta de legitimación activa que surgía del ordenamiento vigente a la época del reconocimiento.