La titular del Ministerio Público se reunió el jueves último con el ministro de Justicia, Germán Garavano. Aunque no le pidió la renuncia, el futuro de la funcionaria aún es incierto.
Por primera vez, el pasado jueves el ministro de Justicia de la Nación, Germán Garavano, y la procuradora General de la Nación, Alejandra Gils Carbó, se vieron la caras en una reunión protocolar que duró aproximadamente una hora. Aunque uno y otr aseguraron que el pedido del macrismo para que Gisl Carbó se aparte de su cargo no formó parte del temario y que el encuentro fue “cordial” y “ameno”, sigue vigente la discusión sobre la posibilidad de remover a la funcionaria mediante un Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU).
Sobre esa base, desde hace varias semanas se abrió un interrogante: ¿es posible que el titular de un cargo de esa jerarquía, que para su nombramiento requiere de las mayorías parlamentarias necesarias, pueda dejar el cargo por un decreto presidencial?
Abogados constitucionalistas son coincidentes en algo: la Constitución nada dice de ello, pero de esa circunstancia no se puede colegir que la remoción por DNU esté permitida.
Entonces, ¿de dónde surge que se puede remover del cargo al procurador mediante un DNU? ¿Qué dice la Constitución al respecto?
El artículo 99 inciso 3, que regula los alcances de los DNU, establece que el Poder Ejecutivo no podrá emitir disposiciones de carácter legislativo salvo circunstancias excepcionales y que no se trate de normas “que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos”.
Sin haber prohibición expresa para la remoción, hay consenso en que ese mecanismo no sería el adecuado, sino que, en todo caso, procede el juicio político. Pero ese mecanismo tampoco parece ser la única vía.
El abogado Andrés Gil Domínguez, por ejemplo, consultado por el sitio Diario Judicial, señala que la remoción del Procurador General de la Nación mediante juicio político “no es una obligación constitucional, ya que la Constitución no equipara a los ministros de la Corte con el Procurador”.
El artículo 53 de la Carta Magna, en ese sentido, indica que la Cámara de Diputados ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes”.
Del Procurador General de la Nación nada dicen ni el artículo 99 ni los artículos 53 y 59.
Ante ese vacío legal, Gil Domínguez entiende que hay que remitirse a la norma particular sobre el cargo, es decir la Ley Orgánica del Ministerio Público, recientemente sancionada, cuyo artículo 76 detalla que “Procurador General de la Nación sólo puede ser removido por las causales y mediante el procedimiento establecidos en los artículos 53 y 59 de la Constitución Nacional”, ergo, el juicio político.
El sitio “Todo sobre la Corte”, tomando como inicio una declaración radial de la vicepresidenta de la Corte Suprema de Justicia, Elena Highton de Nolasco, analiza si la cabeza del Ministerio Público Fiscal goza de la misma inamovilidad de un ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Highton de Nolasco indicó que el cargo de Alejandra Gils Carbó es “vitalicio” y que debe ser removida por el procedimiento de juicio político, al igual que los ministros del Alto Tribunal.
No obstante, “Todo sobre la Corte” surgiere que no es así, tomado como fundamento que, en principio, el criterio de inamovilidad de los funcionarios públicos debe ser entendido de forma restrictiva, lo que además guarda sustento con los precedentes del propio Máximo Tribunal en los casos Molinas c/Nación Argentina y Solá.
La doctrina de la Corte en ese sentido señala que los únicos magistrados y funcionarios que pueden ser sometidos a juicio político son los que enumera el art. 45 de la Constitución Nacional (actual 53) y que una ley de rango inferior no puede crear más inmunidad que las que contiene la Carta Magna; lo contrario implicaría crear otras inmunidades no instituidas por los constituyentes, otorgando una garantía de antejuicio que únicamente puede conferir la Ley Fundamental.
Pero la discusión no se cerró allí sino que el interrogante fue motivo de nuevas interpretaciones. Y en el mundo del Derecho 2.0, el abogado Alberto Bovino en su blog “No hay Derecho” hizo dos aclaraciones por las que consideró inaplicable esa doctrina al caso de la Procuradora General de la Nación.
Bovino aclara que el fallo Molinas -en el que se juzgaba la remoción de un fiscal de Investigaciones Administrativas- fue dictado antes de la reforma constitucional de 1994, época en la que el Ministerio Público no era una órgano extrapoder sino que dependía del Ejecutivo, mientras que en “Sala” se discutió la legalidad del acto administrativo por el que se dispuso la remoción de dos fiscales adjuntos. Nunca en la historia institucional argentina se removió a un Procurador General de la Nación.
Bovino, entonces, concluye que éste goza de estabilidad en su cargo, y que además “podría ser destituida por juicio político o por algún otro proceso constitucional que debe ser regulado por ley”.
Pero estos razonamientos no se pudieron trasladar al plano judicial, ya que el contenido del artículo 120 de la Constitución Nacional ha sido objeto de interpretaciones relativas a la independencia del Ministerio Público. Nunca se puso en tela de juicio la estabilidad en el cargo del Procurador General de la Nación ni se cuestionaron constitucionalmente hasta al momento las normas referidas al tema contenidas en la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público.