martes 26, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Ordenan a obra social provincial de Salta que cubra a discapacitado

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El menor padece encefalopatía crónica no evolutiva del tipo cuadriparesia atetósica e hipoacusia bilateral, y requiere la atención de una docente especializada y una psicopedagoga.

La Corte de Justicia de Salta resolvió confirmar la sentencia de grado que ordenaba al demandado Instituto Provincial de Salud de Salta (IPSS) la cobertura total e integral del tratamiento reclamado para un menor con discapacidad.
El fallo consideró la condición de discapacidad del niño como consecuencia de la patología que lo aqueja –encefalopatía crónica no evolutiva del tipo cuadriparesia atetósica e hipoacusia bilateral-, las prestaciones reclamadas relativas a la asistencia de una docente de educación especial durante el período escolar y de una psicopedagoga, destinada a trabajar sobre la comunicación verbal del niño, sumadas a la petición de futuras prestaciones, resultan “totalmente procedentes en virtud de las probanzas producidas en autos que acreditan la urgencia en la implementación del tratamiento”.

La decisión ordenó “la cobertura total e integral de las mencionadas prestaciones, más gastos y tratamientos médicos y terapéuticos y gastos accesorios necesarios conforme la prescripción de los médicos tratantes, los que fueron materia de aclaratoria (…) también acogió la petición de reintegro de la suma de $ 6.736,20 por diferencias que debieron pagar por los meses de marzo, abril y mayo en concepto de los honorarios de la maestra especial”.
Se manifestó que “no se discute la patología del menor como tampoco las distintas prestaciones reclamadas por el beneficiario, sino que la cuestión se centra en la normativa aplicable, aspectos de índole patrimonial y las facultades de dirección y control de la demandada como entidad de la administración descentralizada sobre los fondos destinados a la cobertura de salud de sus afiliados”.

Se argumentó que, en el caso, la obra social “persiste en su vocación de dilatar y entorpecer la provisión de las futuras prácticas médicas o fármacos que resultan vitales para el paciente, pretendiendo cuando las actuaciones administrativas han dado cuenta de su ineficiencia en tal propósito-, reiniciar ese recorrido en sede administrativa para poder ejercitar sus facultades de control”.
El decisorio subrayó que “lo reclamado es que la demandada en cumplimiento de su objeto, esto es, la preservación de la salud de sus afiliados y beneficiarios, a través de prestaciones de salud equitativamente integrales, solidarias, financieras y técnicamente eficientes y razonablemente equilibradas que garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia social, abandone tal conducta ausente, de mera espectadora y adopte un rol proactivo, facilitan-do el farragoso tránsito de sus afiliados para la obtención de un servicio de salud “.

Legislación
Sobre la aplicación de la legislación, los magistrados recordaron que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el carácter operativo de las normas de la Constitución Nacional y de los tratados con rango constitucional tornan tales disposiciones aplicables al caso por la jerarquía del derecho a la vida y la salud. Más aún, el Tribunal Federal ha dicho que la no adhesión por parte de la demandada al sistema de las Leyes 23660, 23661 y 24901 no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos de la discapacitada a los beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar en la materia”.

Y concluyó el fallo: “Las obligaciones que incumben a la Nación en materia sanitaria no son exclusivas ni excluyentes de las que competen a sus unidades políticas en sus esferas de actuación sino que, en estados de estructura federal, pesan sobre ellas responsabilidades semejantes, que también se proyectan sobre las entidades públicas y privadas que se desenvuelven en este ámbito, sosteniendo que, de lo contrario, las leyes sancionadas en la materia no dejarían de ser sino enfáticas enumeraciones programáticas vacías de operatividad”.

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