El tribunal enfatizó que sin perjuicio de la observancia del orden de los obligados, debe evitarse el rigorismo formal en cuanto a las pruebas y exigencias, para dar lugar a la cobertura oportuna e integral de las necesidades del menor involucrado en cada caso.
La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó que ante el incumplimiento de la prestación alimentaria por parte del padre se habilitará automáticamente la ejecución contra el abuelo, sin necesidad de que la actora cumplimente ningún requerimiento previo.
Así, revocó lo resuelto en primera instancia y enfatizó que entre el interés del abuelo adulto y el de la menor correspondía priorizar éste por aplicación del artículo 3 in fine de la ley 26061.
Provisoria
“Para fijar la cuota provisoria de alimentos no se requiere el análisis pormenorizado de las manifestaciones vertidas en la demanda y sujetas a acreditación, sino una somera apreciación de éstas, toda vez que tiende a satisfacer los requerimientos impostergables del alimentado durante la sustanciación del proceso y hasta la fijación de la prestación definitiva, teniendo en consideración no solo las necesidades de la niña, sino también el riesgo de que alguno de sus requerimientos puedan quedar insatisfechos en los meses venideros”, reseñó la alzada.
Sobre el caso, precisó que la estimación del monto incluyó lo necesario para la alimentanción, educación, salud y actividades de esparcimiento de la pequeña, de cuatro años, que integran el deber de asistencia material del progenitor, especificando que son rubros que resultan impostergables y que deben quedar comprendidos en los alimentos provisorios, al igual que las restantes erogaciones que exige el mantenimiento del hogar familiar.
“En toda actuación judicial en la que se encuentren involucrados niños debe velarse por el interés supremo de éstos, lo que implica que el desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida”, recordó el tribunal.
En esa línea, indicó que tanto la Convención de los Derechos del Niño como la ley 26061 establecen que la familia es responsable de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías, debiendo proporcionar, dentro de sus posibilidades económicas, las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo.
Paralelamente, detalló que sin perjuicio de la observancia del orden de los obligados a la prestación alimentaria, debe evitarse el rigorismo formal en cuanto a las pruebas y exigencias, para dar lugar al aspecto sustancial y primordial de la cuestión: la cobertura oportuna e integral de las necesidades del niño.
“El abuelo paterno debe hacer frente a la obligación alimentaria si vencido el plazo previsto para el pago mensual de la cuota provisoria fijada a favor de la niña, el padre (su hijo) no cumple”, plasmó la alzada, acotando que la Corte Suprema ha sentenciado que tratándose de reclamos vinculados con prestaciones alimentarias en favor de menores de edad, los jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia de ese tipo de prestaciones, debiendo encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda frustrar derechos tutelados por la Constitución Nacional.