viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

La carta documento nunca fue entregada

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“Es criterio del suscripto, sostenido en pronunciamientos anteriores, que la comunicación por carta documento tiene carácter recepticio, por cuanto sólo ha de producir sus efectos propios desde el momento en que llega efectivamente a conocimiento de su destinatario, sólo se perfecciona cuando llega a la esfera jurídica de la persona a quien está destinada”, señaló el juez Gustavo Ortiz (43ª Nominación Civil y Comercial de Córdoba) al desestimar el valor de la carta documento -devuelta por Correo Argentino sin diligenciar por “domicilio cerrado” del destinatario- por la cual los inquilinos (demandados) pretendieron notificar al locador (accionante) la rescisión anticipada del contrato de alquiler. Tras ello, el magistrado condenó a aquéllos a abonar la indemnización contemplada en el artículo 8 de la ley 23091.

La demandante reclamó 770 pesos por falta de preaviso de la rescisión anticipada del contrato de alquiler celebrado entre las partes y los demandados resistieron el reclamo asegurando haber cumplido con la notificación respectiva mediante la carta documento que dirigió a la locadora pero que fue restituida por el empresa postal con la leyenda “cerrado/ausente – se dejó aviso de visita”, es decir, que “concurrió al domicilio indicado, pero no pudo hacer efectiva la entrega de la misiva”.
El magistrado rechazó tal defensa e hizo lugar a la demanda, tras indicar que “las constancias de autos ponen de manifiesto que la pieza postal no llegó a poder de la locadora, sin que surja elemento probatorio alguno del que pueda inferirse que tomó conocimiento o comunicación por otra vía, no cumpliendo esa finalidad lo sostenido por los demandados”.
“Es sabido que la notificación extrajudicial puede hacerse por los medios más diversos, pero siempre debe ser inequívoco e indudablemente la forma elegida acarreará la dificultad de prueba por parte de quien la invoque, ya que es el remitente quien tiene a su cargo la prueba de la comunicación fehaciente (…) y siendo ello así, el acto de notificación cumplido por los demandados no ha tenido el efecto buscado”, se determinó.

Se estimó que los demandados “han optado, entre las posibilidades para comunicar al locador por medio fehaciente la rescisión anticipada, (por) la carta documento y por ende (…) son ellos quienes deben correr el riesgo de que tal pieza postal no llegue a destino, máxime cuando, por las características del medio empleado (…) el mismo no puede dejarse en el buzón o por debajo de la puerta”.

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