Si bien en primera instancia se había rechazado “in límine” la demanda de revisión plateada por el síndico de una quiebra, por considerarse que dicho funcionario carece de legitimación activa para realizar dicho acto, la Cámara 2ª Civil y Comercial de Córdoba revocó lo decidido y ratificó su criterio “restrictivo” al respecto, en cuanto entiende que “la procedencia de la vía merece ser resuelta en la sentencia de mérito, luego de haber transitado por el estrecho pero tolerante marco del trámite incidental (artículo 280, Ley de Concursos y Quiebras -LCQ-) y no sin contradicción y en un marco más estrecho aún, como es al iniciarse la acción sin brindar posibilidad de garantizar la bilateralidad y el contradictorio”.
El Juzgado de 29ª Nominación había desestimado la demanda de revisión donde la sindicatura cuestionó la sentencia que declaró, respectivamente, con privilegio general un crédito y admisible otro, ambos correspondientes al Fisco provincial.
En la apelación, la Cámara, integrada por Silvana María Chiapero -autora del voto-, Marta Nélida Montoto de Spila y Mario Raúl Lescano, anuló lo resuelto y ordenó se imprima trámite a la revisión.
El fallo analizó que “la facultad del juez de rechazar ‘in límine’ la demanda de revisión (artículo 37, LCQ) está prevista sólo para las hipótesis en que ella ‘fuese manifiestamente inadmisible’, autorizando en tal caso el rechazo sin ninguna sustanciación”; también expresó que “doctrina y jurisprudencia son pacíficas en punto a destacar el carácter restrictivo de tal facultad, la que si bien se pone a disposición del juez, debe ser ejercida con máxima cautela y prudencia ya que la desestimación sin previo contradictorio puede originar serios perjuicios al incoante, menoscabo no subsanable no obstante el carácter apelable que reviste la providencia que así lo dispone”.
“De tal guisa, parece imprescindible que el rechazo ‘in límine’ se reserve para hipótesis de manifiesta inadmisibilidad tal como sería el caso de que la revisión se hubiera deducido fuera de término o sin los recaudos de forma exigidos por el rito para intervenir en el proceso (legitimatio ad proccesum), pero jamás en supuestos como el de autos (legitimación sustancial del síndico), hipótesis en la que inesquivablemente deberá transitarse por la fase previa del contradictorio dando posibilidad de oír a todos los contendientes interesados en el asunto (verbigracia: incidentista y fallido)”, indicó el Tribunal de Apelación.
“En suma, la facultad de rechazar liminarmente debe circunscribirse a los casos en que el juzgador advierta que no se presentan en forma manifiesta sus presupuestos procesales, es decir que la inadmisibilidad de la demanda aparezca evidente y patente de los propios términos de ella”, concluyó.