Como en casos similares, lo ocurrido con los vehículos estacionados en la playa que el comercio ofrece a sus clientes es de su responsabilidad y debe resarcir la sustracción.
Con motivo del robo de un vehículo particular en el estacionamiento de un hipermercado, el Juzgado de 40ª Nominación Civil y Comercial de Córdoba hizo lugar al reclamo del propietario del rodado, dando por sentado que “si la demandada dispone de un espacio en la playa de estacionamiento para los clientes, entonces no puede deslindar la responsabilidad que le compete por lo que sucede en ese espacio, estando obligada por el deber de seguridad, ya que la misma también obtiene un beneficio comercial al ofrecerle al consumidor la posibilidad de estacionar en el predio, lo que favorece la relación consumeril que los une”.
Argumento
El juez Alberto Mayda sostuvo al respecto que “la responsabilidad del hipermercado por la sustracción del automotor del actor en la playa de estacionamiento nace de la relación genérica de consumo, que comprende, junto con la prestación principal, en forma coligada y conexa, el uso de dicha playa de estacionamiento, pues quien estaciona allí el automotor lo hace con la finalidad de adquirir diferentes productos y servicios y esos hechos caracterizan a la relación de consumo”.
Agregó el magistrado: “Teniéndose por acreditado el efectivo ingreso del rodado del actor a la playa de estacionamiento del hipermercado demandado y su sustracción, ello resulta suficiente para generar obligación resarcitoria, independientemente de haber efectuado el actor compra alguna en las instalaciones del accionado. Siendo así, la demandada resulta responsable por el robo del automotor que se hallaba ubicado en la playa de estacionamiento de su establecimiento comercial. Sobre el punto, en la actualidad prácticamente no existen divergencias ni jurisprudenciales ni doctrinarias”.
Desde otra perspectiva, el fallo evaluó que “en el caso de estacionamiento de vehículos en playas de supermercados, resulta indiscutible que el titular de la playa y del supermercado es un calificado sujeto del derecho mercantil que deviene en depositario, a la vez que el aparcamiento del vehículo tiene por objeto la realización de operaciones genéricas de consumo que, desde el prisma del negocio, son constitutivas de actos de interposición en el cambio y, por ello, claramente comerciales”, pues “los supermercados o hipermercados, como parte de la actividad comercial que despliegan, brindan al público-cliente el servicio de estacionamiento y guarda de sus vehículos y si bien éste aparece como gratuito, la vinculación con la actividad comercial desplegada, le otorga carácter mercantil”.
Excepción
Finalmente, respecto del rechazo de la excepción de falta de legitimación activa articulada por la demandada, se dijo que, “en tanto el accionante es el titular del vehículo sustraído más no el sujeto que utilizó el mismo, el juez apreció “al respecto, cabe mencionar que los centros de compras están obligados a responder por los daños y perjuicios ocasionados por la sola circunstancia de que la lesión en un patrimonio ajeno se produzca como consecuencia del funcionamiento defectuoso, inadecuado o irregular del servicio de seguridad y preservación de los bienes de las personas que allí concurren”.
En consecuencia, se indicó que por ello “resulta estéril discurrir sobre si los bienes perjudicados pertenecían o no a clientes o potenciales clientes del centro de compras; basta que el hecho se haya producido dentro del ámbito de custodia de aquél para que surja su responsabilidad, obviamente, hacia el damnificado por el hecho”.
Autos: Iriarte Pérez c/Hipermercado Libertad