La Justicia Contencioso-administrativa de Córdoba eximió a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba de otorgar una pensión por fallecimiento a la hija de un afiliado, al advertir que la actora no acreditó que poseía ni que posee en la actualidad el porcentaje de incapacidad del 66% exigido por la normativa aplicable.
La decisión fue asumida por la Cámara de 1ª Nominación, integrada por Juan Carlos Cafferata -autor del voto-, Pilar Suárez Ábalos de López y Ángel Antonio Gutiez, en el pleito por el cual Sara Marta Quiroga solicitó que se anulen los actos administrativos que le denegaron el otorgamiento de la pensión por el fallecimiento de su padre, por considerar que sí cumplía con los requisitos fijados por el artículo 31, apartado c, de la ley 5846.
Tales exigencias son: ser hija viuda o divorciada o separada de hecho, en ambos casos por culpa exclusiva del marido (de un afiliado); estar incapacitada para el trabajo; haber estado a cargo del causante a la fecha de su fallecimiento y no tener beneficio previsional o graciable.
En ese marco, el tribunal señaló que el pedido de la actora fue rechazada por la Caja mediante resolución 163.280, en razón de haber considerado que, “atento el dictamen de Junta Médica (…) no existen elementos de juicio para determinar incapacidad de Sara Marta Quiroga al fallecimiento del causante”.
Única razón
El fallo agregó que la única razón del rechazo se ha reiterado en la resolución 174.281, que no hizo lugar a la reconsideración (y señaló que): «el grado de incapacidad que afecta a la titular es inferior al 66% de su capacidad laborativa»; se subrayó que “el acto denegatorio y su confirmatorio (…) se encuentran suficientemente fundados al mencionar que el rechazo se produce en razón de no estar la peticionante incapacitada en los términos de ley”.
El tribunal destacó el pronunciamiento del experto designado en la causa, que “luego de relatar los antecedentes personales patológicos de la actora y de haberle practicado un examen físico, concluye que la incapacidad padecida por la demandante es del 40% de la t.o., parcial y permanente a la fecha del informe, aunque aclara el galeno que en algún momento de su vida la actora pudo haber tenido incapacidad total y transitoria”.
Por ello, concluyó que la Cámara debía atenerse “a las conclusiones de la experticia de oficio, consentida por las partes (…), por lo que cabe concluir que la actora no padece en la actualidad incapacidad en el porcentaje legal, ni ha probado que la poseía al momento del deceso” del beneficiario.
Respecto a las exigencias legales dispuestas por la normativa aplicable para la concesión del beneficio a las hijas viudas y a las divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido, se precisó que “son de cumplimiento conjunto; es decir, tienen que verificarse todas y cada una de ellas para la procedencia de la pensión”.