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Amparo sindical sólo procede ante la cartera laboral

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El Juzgado de Conciliación de 8ª Nominación de Córdoba declaró inadmisible el amparo sindical intentado por un empleado de Telecom SA, quien pretendió anular los comicios para elegir delegados -en la empresa- para el Sindicato de Obreros y Empleados Telefónicos de Córdoba (Soetec), al advertir que para ello la autoridad de aplicación competente es el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo establecido por la Ley de Asociaciones Sindicales (LAS) 23551.
La decisión fue asumida por el juez Norberto Justino Rosso, en el pleito por el cual Santiago Emiliano Corvalán Ruiz Taboada efectuó la solicitud referida, por considerar que su exclusión como candidato constituyó un acto de discriminación antisindical.
El magistrado señaló que “la respuesta conyuntural que se intenta a través de la presente no es el remedio para evitar la consumación de un supuesto daño a la libertad y democracia sindical que aduce la actora, ya que en el sub lite no se demostró la pretendida ineficacia de las vías procesales previstas en la ley 23551”.

Se destacó que lo contrario “sería alterar las competencias jurisdiccionales, pues como bien lo dice el artículo 15 penúltimo párrafo del decreto reglamentario de la LAS 467/88, ‘El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá, si se advirtiere la verosimilitud de frustación de derechos frente a la demora, suspender el proceso electoral o la puesta en posesión de los cargos de las nuevas autoridades hasta que se resuelva definitivamente la impugnación”.
“El artículo citado da respuesta al ejercicio democrático mediante la impugnación del acto electoral, cuestión que será dilucidada por la autoridad electoral con la consiguiente apelación, en su caso, por ante el Ministerio de Trabajo”, puntualizó el juez y subrayó que es a esa cartera a la que “sólo le incumbe intervenir en los casos en que aquella autoridad haya omitido pronunciarse en tiempo oportuno o su decisión fuera cuestionada, previa verificación de los requisitos establecidos en el referido artículo”.
Asimismo, se añadió que “de la prueba acompañada no se advierte que se haya impedido u obstaculizado el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la normativa invocada”.

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