“La contundencia de las pruebas (…) que acreditan suficientemente el reconocimiento de M.A. como hijo extramatrimonial de M. M., tornan irrelevantes los testimonios de F., C. y O., quienes (…) han puesto en evidencia que en la cuestión (…) no estuvo controvertida la identidad dinámica de M. A. (…), pues ha sido públicamente reconocido como hijo (…), sino su identidad estática; o sea, su estado civil”.
Bajo esa premisa, por unanimidad la Cámara de Familia de 1ª Nominación de la ciudad de Córdoba hizo lugar a la acción de reclamación de filiación extramatrimonial presentada por M.A. en contra de los sucesores de M.M.
Al promover la demanda (ver aparte), el actor solicitó la aplicación de la presunción del artículo 256 del Código Civil (CC), fundando su petición en los artículos 247, 251, 253, 254, 256, concordantes y correlativos de la normativa, así como en los artículos 16, inciso 7, 51, 58, 60 y 183 de la ley 7676.
Incertidumbre
A su turno, la Cámara reseñó que en oportunidad de la audiencia pertinente, la parte accionada se allanó a la petición de la contraria en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva.
“La confluencia de los distintos elementos de convicción incorporados a la causa por el actor lleva a tener por acreditados los hechos que dan base a la pretensión”, enfatizó el tribunal, precisando que las salvedades hechas por el accionante al ofrecer la prueba biológica (incertidumbre sobre la verdadera identidad del cuerpo) eran razonables ante las circunstancias que rodearon la muerte del padre.
Así, los jueces María Victoria Bertoldi de Fourcade -autora del voto-, Rodolfo Grosso y María de los Ángeles Bonzano de Saiz destacaron que tales afirmaciones “resultaron verosímiles a la luz de la documental adjuntada (…) y de los dichos de los testigos”, por lo que entendió justificado no recurrir a aquella probanza.
Paralelamente, se aclaró que si bien el allanamiento no es suficiente para tornar procedente la filiación reclamada “post mortem”, la calidad de hermana del padre, alegado, de la demandada valorizó sus expresiones, “pues lo que ha dicho (…) remite a hechos ocurridos en vida de aquél, de los que resultaría el reconocimiento que hiciera”.
En esa línea, el Cuerpo Colegiado puntualizó: “Está claro que existió un vínculo afectivo que, aun sin convivencia y en el marco histórico en el que se desenvolvió, permite concluir la existencia de relaciones sexuales que justificarían la convicción de paternidad de M.M.”, acotando que de ello resultaba acreditada la posesión de estado que el peticionante invocó en su escrito inicial, con remisión a los preceptos del artículo 256 del CC.
“Ello supone el ejercicio, en los hechos, de los derechos y obligaciones que son el contenido de las relaciones familiares”, recordó el tribunal.
Nombre, trato y fama
En esa dirección, la Cámara resaltó que tal forma de reconocimiento tenía trascendencia fundamental en la época de sanción del CC, pues ante la inexistencia de pruebas científicas era “padre el que quería”, bastando para ello dar nombre (“nomen”) y trato de hijo (“tractatus”), de manera pública y notoria (“fama”).
“Hoy tales efectos se ven neutralizados ante la prueba contraria del nexo biológico”,