lunes 25, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Ratifican que club de fútbol debe pagarle a su consultora de marketing

IMAGEN. La promoción del equipo de Godoy Cruz fue eje de una controversia judicial.
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Godoy Cruz Antonio Tomba de Mendoza fue condenado a cancelar la deuda que mantiene con la empresa que lo asesoró y promocionó como equipo de la Primera División.

La Justicia mendocina condenó al club Godoy Cruz Antonio Tomba de esa provincia a saldar la deuda que mantenía con una consultora, a la que encomendó el marketing de su equipo de fútbol, señalando que, aunque el contrato de publicidad que suscribieron las partes era atípico, podía analogarse a una locación de servicios.

Según el titular de Realle Dalla Torre Consultores SA, accionante en la causa, entre las tareas a cargo de su empresa se contaba “realizar determinadas campañas publicitarias así como también asesorarlo en cuestiones relativas a marketing, todo acorde a su situación de club de Primera División”.

En primera instancia se hizo lugar a la demanda, no sin resaltar la atipicidad del contrato que unió a las dos partes y entendiendo que, si bien el actor lo calificó como contrato de agencia, con base en los actos cumplidos “tal figura no es plenamente coincidente con el objeto del contrato descripto por la actora”, entendiendo la a-quo que “se prestó un servicio de publicidad o marketing, lo cual observa más similitud con una locación” y que al estar acreditada la deuda, correspondía condenar al “Tomba”.

Godoy Cruz apeló, pero la impugnación fue desestimada por la Cámara 5ª en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario, que integraron Adolfo Rodríguez, Oscar Martínez Ferreyra y Beatriz Moreau, quienes respecto del encuadre legal del caso, consideraron que “desde el punto de vista jurídico, el negocio publicitario se nutre tanto del contrato de locación de obra que se celebra entre el anunciante y el propietario o concesionario del medio de difusión como de otras figuras”, interpretando que se trataba “de un contrato consensual (art. 1623 del Código Civil) en que no se exige forma determinada para celebrarlo pero sí rige la limitación probatoria al momento de su prueba (arts. 209 del Código de Comercio y 1193 del Código Civil)”.

En tal sentido, se sostuvo que, a raíz de las diversas necesidades de la actividad publicitaria “resulta difícil determinar una única naturaleza jurídica a los diversos contratos publicitarios debiendo participar de otros institutos contractuales de tipicidad legal o de tipicidad comercial: la locación de obra, la locación de servicios, el mandato comercial, la comisión, el contrato de agencia”.

Reconocimiento
Con base en las pruebas, el tribunal señaló el reconocimiento por parte del club de la realización de trabajos, y “también la vinculación la contractual y como hecho extintivo el pago total pero sin probar éste último”.

Paralelamente, la prueba pericial acreditó que en los libros de la actora figuraba una serie de facturas, aunque las mismas no eran las reclamadas en el expediente. Al respecto, el tribunal sostuvo que “no pudo practicarse el informe sobre los libros de la accionada, quién si bien por su carácter institucional está obligada a llevarlos en forma, no los puso a disposición de la perito”.

Como conclusión, la Cámara indicó que la conducta de la entidad deportiva demandada fue “contraria a los lineamientos que derivan del principio de buena fe que indica que ambas partes deben prestar colaboración tendiente a probar la efectiva relación mantenida”, razón por la cual se ratificó el fallo en su contra.

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