Por Martín Carranza Torres* – Exclusivo para Comercio y Justicia
La Constitución de Estados Unidos de Norteamérica ha establecido para los derechos de propiedad intelectual una visión utilitaria, al establecerlos para incentivar “las artes y las ciencias útiles”. Nuestra Constitución, en cambio, los ha reconocido, de manera indudable, sin limitaciones (salvo las temporales) dentro de los derechos de propiedad que consagra el artículo 17.
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Características estratégicas
La extensión del presente trabajo nos impide profundizar en este aspecto fundamental de la naturaleza de “propiedad” que tienen los derechos de propiedad intelectual y de las características estratégicas que los derechos de propiedad tienen en nuestro sistema constitucional.
Sin embargo, alcanza para dejar sentada una posición inconmovible de quien esto escribe: no hay manera de discutir sobre derechos de propiedad intelectual en Argentina si no se consideran parte integrante del conjunto “derechos de propiedad”.
En este punto tenemos que volver a Hayeck y su Camino de Servidumbre para intentar explicar las razones por las que se pretende morigerar, “socializar” o “democratizar” algunos de los derechos fundamentales de la Constitución: “Es muy significativo y característico que los socialistas (y los nazis) han protestado siempre contra la Justicia ‘meramente’ formal, que se han opuesto siempre a una ley que no encierra criterio respecto al grado de bienestar que debe alcanzar cada persona en particular y que han demandado siempre una ‘socialización de la ley’, atacado la independencia de los jueces y, a la vez, apoyado todos los movimientos, como el de la Freirechtsschule, que minaron el Estado de Derecho”.
La ley de propiedad intelectual vigente (11723 y sus modificatorias) contiene disposiciones y tipificaciones que convierten en delito algunas conductas y sancionan con penas de prisión algunos hechos, estableciendo para los llamados “derechos conexos” -como son los de los intérpretes y los productores fonográficos- tipos penales limitados a determinadas finalidades de comisión.
Mucho se discute y se discutirá sobre la cantidad y calidad de pena que corresponde a cada uno de los delitos, e incluso hay algunas tesis “derogatorias” del delito como tal, que ciertamente tienen como base el desprecio de la propiedad intelectual como derecho de propiedad e incluso el derecho de propiedad como derecho estratégico de la sociedad.
El artículo 150 del anteproyecto de reforma de Código Penal (CP) dice que “será reprimido con pena de seis (6) meses a seis (6) años de prisión, pudiendo aplicarse además de treinta (30) a cuatrocientos (400) días de multa, el que con fin de lucro o para perjudicar a otro, sin la autorización de quien dispusiere de los derechos intelectuales sobre una obra literaria, artística o científica, fijada en cualquier tipo de soporte o representada a través de cualquier medio: a) la editare, reprodujere comercialmente, comerciare, plagiare, distribuyere, en todo o en parte; b) trasformare o modificare su contenido, título o autor; c) almacenare en su caso las reproducciones ilícitas, las importare o exportare.
También determina que, tratándose de la representación o ejecución pública de obras teatrales, musicales o literarias, la pena será de multa de diez (10) a cincuenta (50) días.
Como se verá, la incorporación al tipo genérico de “con fin de lucro o para perjudicar a otro” y la taxatividad de los incisos en los cuales los únicos usos prohibidos son aquellos que tengan un fin comercial se dan de bruces con la concepción de derecho de propiedad que le corresponde a nuestro sistema constitucional de derechos de propiedad intelectual.
Es importantísimo que como sociedad volvamos a discutir sobre Derecho, sobre Estado y sobre Estado de Derecho; es fundamental que volvamos a tener un clima de convivencia que permita discutir con seriedad sobre la importancia de la protección de la propiedad. No hay ninguna duda: hay que volver a la Constitución de la libertad que nos legó Alberdi y los constituyentes del 53.
Esa base podrá permitirnos descubrir el derecho que nos tiene que regir o, dicho en términos de Bruno Leoni: “la ley es algo que se debe descubrir más bien que promulgar y nadie debe ser tan poderoso en su sociedad como para poder identificar su propia voluntad con la ley del país.La libertad y la Ley, página 28).
Discutir un nuevo CP es discutir la vigencia del Estado de derecho. Es mi deseo más ferviente que pronto podamos hacerlo.
* Abogado. Profesor titular de Derechos Intelectuales en la Universidad de Buenos Aires (UBA).