viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

El contacto entre hermanos, luego de otorgada la adopción

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“Tal como lo ha solicitado la asesora (…), deviene necesaria la declaración judicial de desamparo familiar de los niños, contemplada por el artículo 317, inciso a), de la ley 24779, como institución protectoria más adecuada atendiendo a su especial situación para posibilitar la alternativa que tiene prevista en su beneficio la normativa del artículo 11, último párrafo, de la ley 26061”. Bajo esa premisa, el juez de Menores Jorge Luis Carranza (5ª Nominación Prevencional) resolvió declarar en estado de desamparo a los hermanos A.L., J.C., L.C., M.C. y S.C.
El juzgador recordó en su fallo que la doctrina ha afirmado que la determinación de la causa de abandono es un fenómeno complejo y que ‘es un concepto impreciso que abarca diversos y diferentes estadíos en los que dicha causa puede encontrarse, entre los que se hallan comprendidas todas aquellas aflicciones que inciden sobre la personalidad del menor, desviándole o perturbándole en su desarrollo integral’ (ver aparte).
En tanto, el magistrado rechazó la solicitud de restitución y visitas formulada por la progenitora.

“No puedo dejar de ponderar a los fines de conocer el grado de realidad que tiene el pedido (…) respecto de sus hijos, la falta de registro que los mismos tienen respecto de su madre en distintas manifestaciones recogidas en diferentes instancias en la causa”, explicó.
En esa dirección, el juez recordó que la Convención sobre los Derechos del Niño y la ley 26061 disponen que aquél sea oído y manifieste su opinión, la que deberá ser valorada atendiendo a su edad y madurez.
“Los niños (…) no han expresado su deseo de regresar a vivir con su madre”, resaltó Carranza, precisando que sólo manifestaron su voluntad de permanecer juntos.

Expresión de deseos

Así, concluyó que el material probatorio respecto de la progenitora conducía unívocamente a desestimar su pedido, expresando que devenía “tan sólo como una expresión de deseos”, que no alcanzaba a satisfacer la teleología de la patria potestad.
Posteriormente, al resolver los pedidos de confirmación de guarda judicial preadoptiva del los niños -sólo J.C. y S.C. permanecieron con la misma familia guardadora- el juez recordó que el trámite de aquella es un proceso estatuido a fin de analizar y ponderar con detenimiento, “si el vínculo afectivo construido entre el niño y el matrimonio que aspira a una futura adopción, es de una entidad tal que muestre un emplazamiento en calidad de hijo”.

Preparación

Asimismo, hizo hincapié en la trascendencia de la guarda judicial preadoptiva, de la que la doctrina ha dicho: ‘Así como la gestación biológica impone a los padres un lapso de preparación (…), mutatis mutandi, la guarda previa sustituiría, a modo de gestación espiritual, aquella preparación natural que genera el embarazo permitiendo la consolidación de la voluntad adoptiva y la prueba de las aptitudes paternales; además hace factible la comprobación, en el juicio posterior, de los requisitos para la procedencia de la adopción definitiva’.
Por otro lado, el juez Carranza enfatizó que debía atenderse a la necesidad y al derecho de los menores a mantener contacto con sus hermanos biológicos
“En las situaciones en que debe resolverse la situación prevencional de grup

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