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Niegan fraude laboral en una cooperativa de trabajo

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Se denegó a un ex asociado de cooperativa de trabajo de vigilancia -que cumplía labores de vigilador en la empresa Tamse-, ser indemnizado por las leyes laborales porque no fueron verificadas evidencias ni constancias que certificaran que el ente cooperativo hubiera sido creado o actuara con el fin de defraudar la ley de contrato de trabajo.
La controversia fue protagonizada por Justo Frías, quien solicitó ser resarcido por la Cooperativa de Trabajo de Vigilancia Puerto Deseado Limitada, al considerar que su relación asociativa con la demandada encubría de forma fraudulenta un vínculo laboral. Ante ello, la Sala 4ª laboral integrada por Mario Ricardo Pérez, señaló que “no existen evidencias de que el ente societario demandado fuera creado ex profeso para sustraerse de obligaciones laborales”.

En ese sentido, se destacó que “no logró demostrarse que la formación de la cooperativa Puerto Deseado lo hubiese sido con el objeto de defraudar la ley”.
Así, se subrayó que “quedó acreditado que Frías prestó tareas uniformes como guardia de seguridad por casi aproximadamente cuatro meses, percibiendo mensualmente “anticipos de retorno” sin objeción alguna, hasta que se suscita el conflicto motivado por su exclusión de la cooperativa, que hizo cesar la prestación de tareas y dio lugar a los reclamos que aquí se ventilan”.

Testimoniales

Por otro lado, se añadió que “las testimoniales rendidas (…), se condicen en un todo con la versión dada por la demandada respecto a las características del vínculo que la unía con el actor, con lo que obvio es concluir que en el caso de autos se está en presencia de una relación de evidente naturaleza asociativa que se ubica fuera de un contrato subordinado de trabajo, captada expresa y específicamente por los presupuestos de la ley 20337”.
“Y ello es así, habida cuenta de que en las cooperativas de trabajo como la demandada, surgidas al amparo del mencionado cuerpo legislativo, la prestación que efectúan sus socios es una obligación natural y necesaria para asumir y cumplir el carácter de tales, desempeñando sus servicios como un aporte específico e ineludible al fondo común y no en relación subordinada de trabajo, resultando inaplicable por tales razones lo normado por el artículo 27 y concordantes de la LCT”, concluyó el juez Pérez.

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