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El sistema de caducidades no se aplica cuando se trata de acciones ambientales

ESCENARIO. El tribunal enmarcó la acción ambiental litigada en su jurisdicción.
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Al entender que el sistema de la perención de instancia no se aplica en las acciones ambientales, en las que -por la materia que involucra- son oficiosas, donde el tribunal es el director del proceso, la Cámara en lo Civil y Comercial, del Trabajo y Familia, con asiento en la ciudad de Cruz del Eje, rechazó la caducidad de la acción pedida por la codemandada Municipalidad de Villa Giardino e instó a las partes a que colaboren con el movimiento de la causa.

El tribunal integrado por los vocal Lucrecia Nocetto, Omar Rene Sarich y Jorge Enrique Castro, al analizar la cuestión, indicó que el municipio en cuestión, codemandado en la causa, planteó la perención de la instancia, nacida con la promoción de la acción de amparo, indicando que se encontrarían cumplidos los tres meses, plazo al que refiere el artículo 17 bis de la ley 4915, modificado por el artículo 23 de la ley 10323, en virtud de que de la última actuación con efecto impulsorio.

Objetivo

Al respecto, la alzada sostuvo que, más allá de cuestiones relativas a las posibilidades materiales del tribunal, de asumir la entera y exclusiva dirección e impulso de este tipo procesos, cuestiones éstas cuya consideración exceden el marco del presente incidente, “lo cierto es que el instituto de la perención de instancia tiene como objetivo, por un lado, otorgar certidumbre a las relaciones jurídicas y por otro, no perturbar la Administración de Justicia, evitando de esta manera la duración indefinida de los procesos judiciales, en desmedro del valor seguridad jurídica”. 

Por otro lado, la cámara valoró que -a partir de los nuevos paradigmas que rigen la materia ambienta- “al juzgador se le impone normativamente un nuevo perfil, el que debe asumir un rol activo y protagónico a fin de lograr el cumplimiento y observancia de los presupuestos mínimos para la protección del bien general, teniendo en cuenta la naturaleza de este tipo de intereses transindividual y colectivos, como lo es el ambiente, sin desmedro ni eximición del deber de colaboración y ejercicio ético de la profesión de los letrados actuantes”. 

Razonamiento

De lo expuesto, el fallo razonamiento que una acción en la cual se denuncian posibles daños al ambiente, a la que a priori se la calificó como colectiva previo dictamen del Ministerio Público Fiscal, “no puede de ninguna manera perturbar la administración de Justicia”, por cuanto es ella la que debe determinar si existe un accionar dañoso para el ambiente y, consecuentemente impedir que éste se siga produciendo, “para lo cual resulta necesario e imprescindible concluir con el proceso de modo normal”. 

Asimismo, los jueces consideraron que todo lo concerniente a la caducidad de instancia “debe interpretarse con prudencia, siendo acendrada la doctrina y la jurisprudencia imperante sobre la interpretación restrictiva que le corresponde al instituto, dado que produce la conclusión del proceso por una vía anormal, con consecuencias en el derecho sustancial”. 

En esa línea, la alzada observó que la ley de amparo provincial (ley 4915) “ha sido dictada en el año 1967 con el fin de instaurar una herramienta para la protección rápida y expedita de derechos subjetivos individuales e intereses particulares, por lo que con tal hermenéutica sistémica y teleológica, la previsión de su artículo 17 bis no se adecua a los requerimientos que propicia la defensa de los intereses colectivos e indivisibles en juego en la presente causa, dada la dimensión social que aquéllos reconocen por ser comunes a una pluralidad indeterminada de personas y que se proyectan también en los intereses de generaciones futuras”. 

Interpretación

En virtud de ello, en el pronunciamiento se interpretó que el mentado artículo 17 bis de la ley 9459 “no resulta de aplicación para el caso, por cuanto el instituto de la perención de instancia no opera en los procesos que se invoquen derechos colectivos para la protección de bienes colectivos”. 

En consecuencia, en el fallo se resolvió que correspondía rechazar la demanda de perención de instancia incoada por la Municipalidad de Villa Giardino, ordenando que, en cuanto a las costas sean impuestas por el orden causado, “dado que la solución del caso se funda en un análisis normativo y teleológico sin precedentes en este Tribunal, en el exclusivo marco de las particularidades del caso”.

Finalmente, la decisión señaló que -como consecuencia de lo explicitado en la resolución y el cúmulo de trabajo que existe en el tribunal junto a la diversidad de materias en las que se es competente- “resulta necesario instar a los letrados con participación en la presente causa a que presten la máxima colaboración para el desarrollo del proceso, no obstante la gestión oficiosa que el sub examine reconoce”. 

Autos: «R., M. M. y Otros c/ D., M. A. y Otros – AMPARO AMBIENTAL» – EXPTE. Nº 9644366.

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