sábado 22, junio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
sábado 22, junio 2024

JUICIO EJECUTIVO

ESCUCHAR


PAGARÉ. Negativa de firma. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Falta de requisitos esenciales. PRUEBA PERICIAL. Determinación de autenticidad de firma del demandado. Improcedencia de la acción ejecutiva. Necesidad de previa preparación de vía ejecutiva. Inaplicabilidad del principio iura novit curia.
1- Ha quedado fuera de toda discusión que los pagarés no eran hábiles para fundar la acción ejecutiva en los términos del art. 518 inc. 3º, CPC, pues tal como fuera reclamado inicialmente por el actor, los defectos del que adolecen los títulos (ausencia del lugar y fecha de creación del documento), inc. 6º del art. 101 del DL 5965/63, tienen la entidad de no ser subsanables (cfr. art. 102 ib.).

2- La Sra. Jueza interviniente dicta resolución condenando al demandado, quien señala que si bien no son los documentos en cuestión propiamente pagarés, invocando el apotegma iura novit curia los considera dentro de la previsión del art. 518 inc.1º, CPC, y habiéndose acreditado la autenticidad de la firma (mediante prueba pericial), rechaza la excepción de inhabilidad de título y acoge la ejecución. Cabe decir al respecto que por la aplicación del principio de que las acciones y excepciones deben juzgarse al tiempo en que fueron formuladas, resulta inadecuada la respuesta jurisdiccional que a la excepción de inhabilidad de título se ha dado, basándose para ello y bajo el ropaje de la utilización del iura novit curia, en argumentos que no han sido motivo de alegación por la parte actora.

3- El caso de autos es de aquellos que se nombran como títulos ejecutivos incompletos, es decir que si bien existen, requieren de una etapa anterior de preparación de la vía ejecutiva, tal como resulta impuesto del propio art. 518 inc. 1º, CPC: “Traen aparejada ejecución: (…) y los privados reconocidos judicialmente o declarados tales”, remitiendo inmediatamente al artículo siguiente que impone la preparación de la vía ejecutiva mediante el reconocimiento de la firma del deudor, puesto que el documento no trae aparejada directamente la ejecución; pero sí mediatamente una vez concluido el trámite de la preparación de la vía.
4- Es cierto que una jurisprudencia importante ha señalado que en supuestos de juicios ejecutivos con títulos incompletos en donde no ha desconocido la firma el demandado, ellos pueden en definitiva completarse. Sin embargo, ése no es el supuesto de autos. Aquí la firma ha sido negada ab initio del mismo pleito y luego mediante la excepción de inhabilidad de título se demostró que los pagarés no eran en realidad tales. Haber procedido a acordar que los títulos con dicha característica traen aparejada ejecución porque luego se cumplió una prueba pericial que resultó desfavorable a la negativa del demandado no es otra cosa que haber afectado una misma garantía no sólo del debido proceso sino antes de ello, de la propia legalidad del mismo.

5- No se puede soslayar que el hecho de poder acordar el carácter ejecutivo, cuando se trata de un título incompleto pero que así se atiende por no haber el demandado señalado la disconformidad con la firma, pueda ser acordado en función de otorgar una cierta cuota de desformalización al proceso ejecutivo; mas de allí decir que unas mismas consideraciones le corresponden, pese a haber negado la firma porque luego por una pericial caligráfica se demuestra la falsedad de dicha afirmación del demandado, parece a todas luces un claro exceso.

14.980 – C5a. CC Cba. 17/12/02. Sentencia Nº 150. Trib. de origen: Juz. 16a. CC Cba. “Estilo Constructora SA c/ Javier Álvarez – Ejecutivo”.

2a. Instancia. Córdoba, 17 de diciembre de 2002

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el demandado?

El doctor Armando Segundo Andruet dijo:

I- En contra de la sentencia Nº 152 del 6/3/02, dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia y Dieciséis Nominación en lo Civil y Comercial, Dra. Victoria M. Tagle, interpone recurso de apelación la demandada, que le fuera concedido. Radicados los autos en la Alzada e impreso el trámite de ley, expresó agravios que fueran contestados por la actora y habiendo quedado firme el decreto de autos ha quedado la causa en estado de ser resuelta.
II- La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias de los art. 329 y 330 del CPC, razón por la cual a ella me remito a efectos de abreviar. La parte demandada mediante su letrado patrocinante Dr. Carlos Alfonso Cabral expresa agravio indicando que han existido errores lógico-jurídicos en el razonamiento de la Sentenciante; indica que ha existido pronunciamiento extra petita. Así, dice que el thema decidendum como quedó trabada la litis, merced a la citación de remate que se efectuara y conforme se señalara es, si los documentos acompañados era o no per se de los que traen aparejada ejecución. Debe tenerse presente que se promovió ejecución merced a una acción cambial que el actor pretendió derivar de los instrumentos acompañados. Tal acción claramente es improcedente, tal como la propia sentencia recurrida decida. Pero la a quo, dice, va más allá basando su razonamiento en la “… la aplicación del principio iura novit curia, la acción puede ser válidamente encuadrada en las previsiones del art. 518 inc. 1 del CPC, si el título contiene aquellos recaudos que condicionan la habilidad de los instrumentos privados…”. Tal premisa importa, en este tipo de procedimientos, una variación lisa y llana de la acción, la que por otro lado no fue consentida ni siquiera en forma tácita conforme la conducta procesal desplegada por su parte, que oportunamente solicitó se le exhibieran los documentos y negó que fuera su firma la grafía en ellos insertas. Se queja también por una indebida aplicación del principio iura novit curia, diciendo que el mismo no es ilimitado sino que puede utilizarse sólo para encuadrar jurídicamente cuestiones de hecho invocadas por las partes, siempre que no se modifique la acción debatida en sus elementos esenciales. Aquí reside otro de los errores de la Sentenciante, ya que al manifestar que el título no es un pagaré sino un instrumento privado ‘reconocido judicialmente o declarados tales’ (art. 518 inc. 1 CPC), genera un cambio sustancial y arbitrario en la acción, suprimiendo los hechos relevantes verificados en autos, sorprendiendo a dicha parte. Se trata de una variación arbitraria de la acción basada en el principio bajo análisis que perjudica a dicha parte en manera notable en el ejercicio de la defensa, ya que se defendió, dice, basándose en un título, y se lo condena sobre la base de otro, cuando jamás puede derivarse de su conducta defensiva que pudiera mutarse la acción deducida de conformidad al título adjuntado como base de la acción. Se queja también por violación al principio de congruencia; así, dice que el error grave de la a quo es que recién al momento de dictar la sentencia es cuando da por reconocido el título. La propia sentencia es en este aspecto contradictoria normativamente, contraria a los principios de la lógica y supone una grave alteración a la garantía de debido proceso adjetivo, derecho de defensa en juicio y de probidad amparados por nuestra CN, lo que será motivo de exposición infra. Agrega que sólo es posible arribar a la conclusión alcanzada por la a quo cuando la firma no se ha negado expresamente, es decir, habría un reconocimiento implícito de la misma derivado de la interposición de la excepción sin manifestar nada respecto a la grafía obrante al pie del instrumento. El supuesto bajo examen no sólo difiere de las excepciones reconocidas por el TSJ sino que además se inscribe en los supuestos en que no es admisible la aplicación de las mismas: el agravamiento del derecho de defensa del demandado. Otro agravio y que se nombra como la imposibilidad de completar el título in itinere litis, se indica que debe tenerse presente que los documentos adjuntados no son pagarés; así el tema en apelación es si es o no posible tener por reconocido el título por un reconocimiento posterior a la citación de remate, cuando la firma había sido oportunamente negada por acta obrante a fs. 9. Allí reside el error de la sentencia. El título ejecutivo debe ser íntegro y autosuficiente al tiempo de iniciarse la demanda o al menos al tiempo de ser citado de remate el contrario; no puede perfeccionarse el título posteriormente como lo sostiene la a quo porque de esta forma resulta imposible la defensa del demandado y se alteraría la autonomía con que debe contar el instrumento en ejecución. Otro agravio se indica como apartamiento de la forma rectora del procedimiento ejecutivo; así la aplicación de la doctrina de la desformalización del procedimiento ejecutivo está siempre condicionada a que a través de ella no se conculquen derechos constitucionales de las partes involucradas. En la presente, luego del desconocimiento de firma que efectuara y la específica mención de los derechos que me asisten en un procedimiento ordinario, al demostrar acabadamente que nunca tuvo relación comercial alguna con ‘Estilo Construcciones SA’, aplicar esa doctrina implica avasallar derechos y garantías constitucionales. Finalmente se agravia porque la a quo ha dado por reconocido el título en función de un valor a la prueba pericial que deviene infundado. Se agravia por la falta de requisitos en el título para ser ejecutivo, la falta de exigibilidad de la deuda y también por la imposición de costas. A su turno el actor mediante su apoderado Dr. Nicolás Reches contesta la expresión de agravios, solicitando la confirmación en todas sus partes de la sentencia impugnada.
III- Corresponde antes de ensayar las consideraciones sustanciales a la cuestión que ha sido deducida, tener presente algunos extremos fácticos de los obrados. Se promueve una acción en contra del demandado sobre la base de dos pagarés presuntamente firmados por éste; se le acuerda trámite ejecutivo a la acción, y habiendo comparecido el demandado desconoce la firma que en ellos luce y luego opone excepción de inhabilidad de título en razón de que no se cumple el extremo del art. 101 inc. 6º del decreto/ley 5965/63. En la instancia, el actor mediante prueba pericial que fuera impugnada, demuestra la autenticidad de la firma del demandado en los instrumentos en cuestión. La Sra. Jueza interviniente dicta resolución condenando al demandado; para ello señala que si bien no son los documentos en cuestión propiamente pagarés, invocando el apotegma iura novit curia los considera dentro de la previsión del art. 518 inc. 1º del CPC y habiéndose acreditado la autenticidad de la firma, tal como se ha indicado, rechaza la excepción de inhabilidad de título y acoge la ejecución. Tal como se advierte, ha quedado fuera de toda discusión que los mencionados instrumentos no eran hábiles para fundar una acción ejecutiva en los términos del art. 518 inc. 3º CPC tal como fuera reclamado inicialmente por el actor; el defecto del que adolecen los títulos agregados a fs. 1, ausencia del lugar y fecha de creación del documento, inc. 6º del art. 101 del D/L, tiene la entidad de no ser subsanable (cfr. art. 102 ib.). La cuestión entonces sobre la que cabe volver a estudiar la litis y que ha sido altamente considerada en un escrupuloso escrito de expresión de agravios no es otra que no sea la de conocer, si es posible, que durante la tramitación del pleito ejecutivo iniciado al amparo de un título ejecutivo completo -en el caso pagaré-, atento a la frustración de ello el Juez a quo, invocando el citado apotegma, pueda concluir que en rigor se trata de un instrumento que trae aparejada ejecución porque siendo privado ha sido declarado reconocido en su firma por el demandado mediante una prueba pericial, no habiéndose acordado para ello el trámite de la preparación de la vía ejecutiva previsto en el art. 519 CPC.
IV- Inicialmente queremos señalar que la naturaleza del juicio ejecutivo impone en todo su tratamiento una rigurosidad superlativa a la que puede existir en los pleitos declarativos, donde el margen de mayor amplitud en las defensas y las pruebas puede suplir tal prurito. Sobre este eje temático huelga señalar que en el mencionado pleito, la oposición de excepciones es análogo y tiene la misma ratio procesal que en un declarativo tiene la contestación de la demanda, es decir que determina y fija el thema decidendum, puesto que se establece la traba de la litis y en consecuencia determina la propia congruencia de la sentencia, que ordena que será dictada ella de acuerdo con lo que fuera alegado y probado. En el sub examine adelantamos en consecuencia que por la aplicación del principio de que las acciones y excepciones deben juzgarse al tiempo en que fueron ellas formuladas, sin duda que resulta inadecuada como también impropia la respuesta jurisdiccional que a la excepción de inhabilidad de título se ha dado, basándose para ello y bajo el ropaje de la utilización del citado iura novit curia, en argumentos que no han sido motivo de alegación por la parte actora.
En tal sentido queremos señalar con suficiente énfasis, y sin resultarnos desconocidas en manera alguna las discusiones que en el orden doctrinario a tal respecto se puedan formular, que la calificación jurídica de los hechos es lo que resulta permitido al juez variar en orden al apotegma, porque en rigor sería un absurdo pensar que el juez quedara encerrado por el nomen iuris que los letrados hubieran brindado a un tal instituto o que el mismo juez no tuviera a su disposición la totalidad del ordenamiento normativo a los fines de encontrar la respuesta jurídica que en su propio proceso de subsunción ponderada resulta apropiada a derecho y justa. Mas lo que está vedado, puesto que su admisión importaría una cuota de notable arbitrariedad judicial, es el poder modificar los hechos que son la base de la litis (cfr. Ezquiaga Gamuzas, F.; iura novit curia y la aplicación judicial del derecho, Valladolid, Codex, 2000, pág. 86 y ss.). Así las cosas, la Sra. Jueza a quo, luego de haber tenido ante su estudio una presentación de comparendo del demandado donde ha desconocido la firma de los instrumentos base de la acción que contra él se promueve y luego, al oponer excepción de inhabilidad de título sobre los presuntos pagarés que habían autorizado la acción ejecutiva -por el vicio ya apuntado- es que indica que tampoco se podría acordar a la presentación el trámite previsto como si fuera un título de los indicados en el art. 518 inc. 1º del CPC, sin antes cumplir con las previsiones del art. 519 ib. y señala la afectación a su legítima defensa de tal vía, parece una desmesura la invocación del señalado principio iura novit curia. Con ello no está simplemente modificando la calificación jurídica o nomen iuris, sino en realidad está mutando las condiciones fácticas de la litis, puesto que con independencia que en el art. 518 del CPC se indique que “Traen aparejada ejecución…” y se enuncien ocho supuestos, entre ellos existen diferencias notables; y dichas distinciones no pueden ser suplidas por la vía que ha sido efectuado por la a quo. Reiteramos: así haberlo hecho es modificar la misma base fáctica de la litis, lo cual está expresamente excluido de toda facultad jurisdiccional. Huelga entonces señalar que estamos frente a un título ejecutivo que por definición se dice que es la constatación fehaciente de una obligación exigible, lo cual habilita a la utilización de la llamada vía ejecutiva, sea la genérica -también común-, sea la específica que la ley ha creado para ciertos títulos. La vía que se deba seguir entonces es la que la misma naturaleza del título que se acompaña en la demanda permite, y de ello resultan las tres especies de títulos existentes en cuanto a su eficacia, a saber: títulos completos y que traen aparejada ejecución sin trámite previo alguno, títulos que requieren complementación o perfeccionamiento y títulos que deben formarse en el trámite previo (cfr. Podetti, R.; Tratado de las ejecuciones, Bs.As., Ediar, 1952, pág. 91 y ss.). El caso de autos es de aquellos que se nombran como títulos ejecutivos incompletos, es decir que el mismo existe pero que requiere de una etapa anterior de preparación de la vía ejecutiva, tal como resulta impuesto del propio art. 518 inc. 1º “Traen aparejada ejecución: (…) y los privados reconocidos judicialmente o declarados tales”, remitiendo inmediatamente al artículo siguiente que impone la preparación de la vía ejecutiva mediante el reconocimiento de la firma del deudor, puesto que el documento no trae aparejada directamente la ejecución, pero sí mediatamente una vez concluido el trámite de la preparación de la vía. Que es cierto que una jurisprudencia importante ha señalado, y en ella esta misma Cámara ha encontrado suficiente coherencia [cfr. in re: “Aceros SH SA c/ Bulcal SAIC y F- Ejecutivo”, sentencia Nº del 1.X.00) y a la que el mismo TSJ ha otorgado aval jurisprudencial suficiente (in re: “Miatello Francisco Diego c/ José María Becerra – Demanda Ejecutiva-Recurso de Casación”, sentencia Nº 190 del 20.XII.90] ha sostenido el holding que en supuestos de juicios ejecutivos con títulos incompletos en donde no ha desconocido la firma el demandado, ellos pueden en definitiva completarse. Sin embargo, lo que no se puede soslayar es que ése no es el supuesto de autos. Aquí la firma ha sido negada ab initio del mismo pleito y luego mediante la excepción de inhabilidad de título se demostró que los pagarés no eran en realidad tales; haber procedido a acordar que los títulos con dicha característica traen aparejada ejecución porque luego se cumplió una prueba pericial que resultó desfavorable a la negativa del demandado, no es otra cosa que haber afectado una misma garantía no sólo del debido proceso sino antes de ello, de la propia legalidad del mismo. No se puede soslayar que ya el hecho de poder acordar el carácter ejecutivo cuando se trata de un título incompleto -pero que así se atiende por no haber el demandado señalado la disconformidad con la firma- pueda ser acordado en función de otorgar una cierta cuota de desformalización al proceso ejecutivo, es razonablemente admisible; mas de allí decir que unas mismas consideraciones le corresponden, pese a haber negado la firma porque luego por una pericial caligráfica se demuestra la falsedad de dicha afirmación del demandado, parece a todas luces un claro exceso. Todo lo cual no significa en manera alguna que se deba ignorar la actitud prima facie al menos, controvertida por parte de quien niega la firma y luego ello resulta falto de sinceridad; mas tampoco se puede desconocer que los límites del juicio ejecutivo no son potestades que los jueces a su mismo arbitrio puedan disponer, aun cuando pueda resultar ostensible cierta inmoralidad de la conducta del insincero demandado; hacerlo, no dudamos que quizás pudiera ser pasible de las conocidas pretensiones del juez Magnaud, mas también consideramos que abriría espacio para una construcción jurisdiccional claramente errática e insegura. Corresponde recordar que el juicio ejecutivo es notoriamente diferente a los demás, de ello no hay dudas. Se lo ha nombrado como “el proceso especial, sumario en sentido estricto y de ejecución, cuyo objeto consiste en una pretensión tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales (convencionales o administrativos) que, en razón de su forma y contenido, autorizan a presumir la certeza del acreedor” (cfr. Palacio, L.; Derecho procesal civil, Abeledo Perrot, Bs.As., T. VII, pág. 331); inmediatamente se puede creer que tales prerrogativas han sido puestas al solo efecto de perjudicar al demandado; sin embargo ellas han nacido a la luz del mismo desequilibrio que el juicio ejecutivo intrínsecamente posee puesto que, al lado de su celeridad y de estas otras cuestiones, el demandado puede perfectamente promover un juicio ordinario y con el mismo, coartar la ejecución en concreto. Entonces, el equilibrio sistemático del instituto queda asegurado.
V- Por todo lo que ha sido indicado, la resolución debe ser revocada en todas sus partes; y las costas deben imponerse a la actora vencida en ambas instancias (art. 130 CPC). Regular los honorarios profesionales a los letrados intervinientes y por las tareas profesionales cumplidas en esta Sede al Dr. Carlos Alfonso Cabral y Nicolás Reches, a cada uno de ellos la cantidad de $ 245 (arg. art. 34 del CA). Así voto.

Los doctores Nora Lloveras y Abraham Ricardo Griffi adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación precedente

RESUELVE: I. Acoger el recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la sentencia Nº 152 del 06/03/02, revocando la misma en todo cuanto decide y en consecuencia hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado, rechazando la ejecución promovida por Estilo Constructora SA en contra del Sr. Javier Alvarez. Con costas a cargo de la parte actora en ambas instancias.

Armando Segundo Andruet – Nora Lloveras – Abraham Ricardo Griffi ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?