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INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR

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Derecho a reclamar de los padres de la trabajadora soltera. Falta de inclusión en la norma. ART. 18, LEY 24557. INCONSTITUCIONALIDAD. Acogimiento de la demanda en contra de la ART
1– En autos, el accidente previsto en el art. 6, ley 24557, resulta un hecho reconocido, y lo único que se objeta es el derecho de los padres a reclamar, por cuanto los mismos no están previstos como derechohabientes en el art.18 de dicha ley –que remite al art. 53, ley 24241– al menos al momento del hecho, pues con posterioridad fueron incluidos por el Dec. Nº1278/2000 en su art. 9 inc.2).

2– El art. 18, ley 24557, conculcaba –con su redacción originaria y vigente al momento del hecho– una serie de derechos y garantías de raigambre constitucional, como la igualdad ante la ley y no discriminación (arts. 16 y 75, inc. 19, CN y 7, CPcial.), a la vez que contradice palmariamente los institutos protectorios establecidos en el art. 14 y 14 bis, CN; de propiedad (arts. 17, CN y 67, CPcial.); y finalmente al art. 75, inc. 22, CN, que incorporó con rango constitucional Tratados y Pactos universales y americanos que establecen y garantizan los derechos que la ley atacada omite proteger. Ello resulta más que suficiente para declarar inconstitucional la norma en cuestión.

3– Se considera un “despropósito” que la ART pretendiera valerse de un vacío legal existente al momento del hecho y luego legalmente subsanado «al incluir expresamente a los padres del trabajador» (v. Exposición de motivos Decr.1278/00), para no hacer frente a un reclamo con connotaciones humanitarias, obligando a su asegurado a litigar asumiendo posturas legales defensivas de las cuales luego pretende valerse. Por lo que debe desestimarse el reclamo en contra de la empleadora, por cuanto ésta cumplió con el imperativo legal de contratar la cobertura del siniestro demandado por ante la ART y dentro de las previsiones de la ley 24557; y acoger la demanda en contra de la aseguradora, condenando a ésta al pago de la prestación establecida en el art. 11 inc. 4 ap. c), en función del art. 18 y cc, ley 24557.

16059 – CTrab. Sala II (Trib. Unipersonal) Cba. 22/8/05. Sentencia Nº 49. “Franconi Ismael Ernesto y otro c/ Falabella SA y otro –Ordinario- Indemnización por muerte (Art. 248, LCT)”

Córdoba, 22 de agosto de 2005

¿Resulta procedente la reclamación efectuada por Franconi y Gudiño tendiente a obtener la indemnización prevista en el art.18, LRT; en su caso, resultan aplicables las normativas que argumentan las partes; y qué resolución corresponde dictar en definitiva?

El doctor Miguel Ángel Azar dijo:

Que a fs. 8/10 inicia formal demanda Ismael Franconi y Nidia Gudiño en contra de la razón social Falabella SA y La Meridional Cía Arg. se Seguros SA derivados del fallecimiento de su hija ocurrido el 31/8/99 con motivo del siniestro ocurrido a bordo de una aeronave operada por Lapa SA. La víctima se encontraba a bordo de dicho avión por razones laborales debido a que la firma Falabella SA la había enviado a realizar un curso, y debido a su fallecimiento reclaman la indemnización prevista en la ley 24557, tanto a su empleadora como la aseguradora. Luego de reclamos infructuosos por CD, la empleadora respondió que se debían dirigir a la aseguradora y ésta responde que no corresponde resarcimiento alguno. Plantean la inconstitucionalidad del art. 18 inc.2, ley 24557, por cuanto lesiona los intereses de los derechohabientes y citan jurisprudencia de la CSJN, fundamentando ello en que la citada norma en su punto 2, cuando se refiere a derechohabientes, remite a los enumerados en el art.53, ley 24241, quienes concurrirán en el orden allí señalados (la viuda, el viudo, la conviviente, el conviviente, los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión o retiro, todos hasta los 18 años). La norma cuestionada sólo hace mención a la analizada supra, pero nada dice del art.54 de la misma ley que instituye como beneficiarios a los herederos del derecho común. Refiere que el Dec. 1278/2000 en su art.9 incs. 1 y 2, ha reformado el art.18 atacado de inconstitucional. Hace referencia al enriquecimiento sin causa en caso de rechazo del reclamo y la igualdad ante la ley, haciendo reserva del caso federal. Que en los términos en que ha quedado trabada la litis y ante la incontestación del reclamo por parte de la aseguradora pese a encontrarse notificados conforme a la cédula de fs. 14, lo que conlleva un eventual allanamiento por parte de este accionado, generando una presunción de veracidad de los hechos relatados en ella que sólo podrán ser desvirtuados por prueba en contrario (art. 49 últ. párr., ley 7987), corresponde así analizar las pruebas aportadas al juicio a los fines de verificar los hechos reclamados, donde consta como reconocida la relación jurídico-laboral que vinculó a las partes, como el hecho luctuoso en que se funda el reclamo. Liminarmente debo abordar la defensa de prescripción liberatoria interpuesta por la demandada sobre los créditos reclamados en autos, que en la ley que funda el reclamo se encuentra prevista en el art. 44, ley 24557, y en nuestro ordenamiento laboral está tratada en el art. 256, LCT, ambas con un término bienal, único y general, que ya habría transcurrido al momento de la interposición de la demanda, escrito éste donde la actora sostiene que se habría interrumpido, por aplicación del art. 3986, CC, que en su segundo apartado establece: «La prescripción liberatoria se suspende por una sola vez por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Este suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción». De las constancias obrantes en autos y documental incorporada al proceso, surge indubitable que el accidente ocurrió con fecha 31/8/99 y que los reclamantes interrumpieron el curso de la prescripción mediante CD dirigida a Falabella con fecha 30/8/01 ofrecida como prueba documental 4) a fs.24 in fine y cuyo original que obra reservado por Secretaría fuera contestado por Falabella con fecha 11/9/01. Hasta allí la referida comunicación postal resulta la única intimación efectuada por los reclamantes con la intención de constituir en mora al deudor, pues las de fecha anterior son sólo misivas postales emanadas de la aseguradora tendientes a deslindar su responsabilidad en la cobertura del siniestro. Viene al caso determinar que la aludida comunicación postal de fecha 30/8/01 tiene la virtualidad jurídica de «constituir en mora», tanto por el momento en que se la interpuso como por el contenido de su texto. De forma tal que esta interrupción de la prescripción tiene por efecto borrar totalmente el término transcurrido y autoriza a que ésta vuelva a correr por todo el término de ley, con lo cual al momento de interposición de la demanda (30/6/02) la prescripción no se había operado. Quiero destacar que la referida defensa no puede beneficiar a la aseguradora, y aclaro ello por cuanto en los alegatos el apoderado pretende ampararse en la misma. Debo ahora analizar el fondo de la cuestión, donde el accidente previsto en el art. 6, ley 24557, resulta un hecho reconocido, y donde lo único que se objeta es el derecho de los padres a reclamar por cuanto los mismos no están previstos como derechohabientes en el art.18 de dicha ley, que remite al art. 53, ley 24241, al menos al momento del hecho, pues con posterioridad fueron incluidos por el Dec. Nº 1278/2000 de fecha 3/1/01 en su art. 9 inc.2). Al respecto, la parte reclamante plantea la inconstitucionalidad del referido artículo de la LRT y en tal sentido considero que le asiste razón a la parte, por cuanto la norma en cuestión conculcaba –con su redacción originaria y vigente al momento del hecho– una serie de derechos y garantías de raigambre constitucional, como la igualdad ante la ley y no discriminación (arts. 16 y 75, inc. 19, CN y 7, CPcial.), a la vez que contradice palmariamente los institutos protectorios establecidos en el art. 14 y 14 bis, CN; de propiedad (arts. 17, CN y 67, CPcial.); y finalmente al art. 75, inc. 22, CN, que incorporó con rango constitucional Tratados y Pactos Universales y Americanos que establecen y garantizan los derechos que la ley atacada omite proteger. Ello resulta más que suficiente para acoger el planteo y declararla inconstitucional. Así lo entendió la CNac. Trab., Sala 7ª., 16/5/01 en «Durán, Delicia A. M. y otro v. Correo Argentino SA y Otro» al expresar: «Frente al imperativo constitucional de ‘protección integral de la familia’, la omisión de atribuirles a los progenitores condición de causahabientes del derecho a ser indemnizado ante el fallecimiento del trabajador soltero en ocasión del trabajo, viola la norma constitucional del art. 14 y las específicas de los pactos internacionales (arts. XVI y XVII de la Decl. Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art.16. Decl. Univ. de DD HH; art.10. Pacto Internac. de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 17. Conv. Americana sobre DD HH, Pacto de San José de Costa Rica)». (Manual de Jurisprudencia de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, supervisado por Julio Armando Grisolía, año 2004, p.44). Considero un despropósito que la ART pretenda valerse de un vacío legal existente al momento del hecho y luego legalmente subsanado «al incluir expresamente a los padres del trabajador» (ver exposición de motivos del dec.1278/00), para no hacer frente a un reclamo con connotaciones humanitarias, obligando a su asegurado a litigar asumiendo posturas legales defensivas de las cuales luego pretende valerse. Siendo congruente con el análisis precedente, la resolución a dictar debe desestimar el reclamo en contra de Falabella SA por cuanto ésta cumplió con el imperativo legal de contratar la cobertura del siniestro demandado por ante la ART y dentro de las previsiones de la ley 24557; y acoger la demanda interpuesta por Franconi y Gudiño en contra de La Meridional Cía Arg. de Seguros SA, condenando a ésta al pago de la prestación establecida en el art. 11 inc. 4 ap. c), en función del art. 18 y cc, ley 24557, la que asciende a la suma de $50 mil.[…]. Así voto.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Unipersonal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara del Trabajo

RESUELVE: I) Desestimar la demanda interpuesta en contra de Falabella SA. II) Acoger el planteo de inconstitucionalidad del art. 18, ley 24557 (sin la modificación del decreto 1278/00) articulado por los actores, por los fundamentos dados en el considerando. III) Acoger en todas sus partes la demanda interpuesta por Ismael Franconi y Nidia Gudiño en contra de La Meridional Cía Arg. de Seguros SA condenando a ésta al pago de la prestación dineraria establecida por el art. 11 inc. 4 apart. c), en función del art. 18 y cc, ley 24557 con intereses, y en el plazo de 10 días hábiles. IV) Imponer las costas a cargo de la condenada.

Miguel Ángel Azar ■

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