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INCIDENTE DE NULIDAD

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NOTIFICACIONES. Cédula. Formalidades. Importancia. Efectos. Deberes del oficial notificador. Procedencia de la nulidad
1- El oficial notificador no ha cumplido con la obligación que la ley le impone. Todo lo contrario, la cédula no está realizada conforme a la ley. Si dice que el notificado está presente en el acto, debió hacerle firmar la cédula (art. 147, CPC). Si se equivocó y se olvidó de poner «no», debió acreditar por otros medios que la notificación realmente se realizó. No es cierto que el Tribunal Superior de Justicia haya dispuesto que cuando el notificado no se encuentra en el domicilio se inserte un “guión” en el espacio correspondiente.

2- La circunstancia de que el oficial notificador y todos los testigos que declararon en tal sentido afirmen que cuando el notificado está ausente se pone un “guión” en lugar de la palabra “no”, no significa que la notificación esté correctamente realizada pues el art. 147, CPC, dice lo contrario; y la acordada del Tribunal Superior de Justicia ha establecido un sello donde se debe, por lo menos, poner la palabra “no”. El “guión” a que alude el notificador sólo se justificaría si el notificado está presente; nunca cuando está ausente.

3- No puede deducirse de la cédula acompañada si el incidentista estaba presente en el día y hora de la notificación. Si la funcionaria sólo dice que dejó la cédula en el domicilio indicado no tenemos por qué deducir que el notificado estaba ausente. Ello significaría la admisión de una forma de notificación contraria a la ley. Las formas, en este caso, están constituidas precisamente para asegurar el cumplimiento del acto y evitar interpretaciones que puedan llevar a la conclusión de que el mismo no se realizó. El principio fundamental que informa la materia (art. l42,CPC) como regla general es que las providencias o resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley. Sólo desde entonces, en consecuencia, cobrarán efectividad tales decisiones, de manera que a las partes sólo les resta cumplir lo ordenado, o bien, si se hallan disconformes, interponer los recursos legales pertinentes para dejarlas sin efecto.

4- Uno de los elementos de la notificación es la “forma”, la cual versa sobre el modo, solemnidades o recaudos que rodean la materialización del acto. La forma asume decisiva trascendencia. La notificación constituye un acto jurídico procesal investido de ciertas formalidades legalmente impuestas y cuya documentación configura un instrumento público en los términos del art. 979, inc.2, CC, el cual, por consiguiente, hace plena fe hasta la querella de falsedad.

5- Aun cuando anteriormente hubieran sido convalidadas algunas nulidades, ello no significa que en el futuro no puedan plantearse incidentes, principalmente cuando dichas nulidades producen perjuicios. No resulta prudente la afirmación del señor juez a quo referida a que el nulidicente pretende por la vía de la impugnación demorar la tramitación del juicio, máxime cuando no puede respaldarlas con sólidos argumentos. Hacer esa afirmación casi al comienzo del tratamiento de la cuestión aparece más bien como un prejuicio. Una vez introducido el incidente de nulidad, lo único que queda es admitirlo o rechazarlo; pero jamás calificar la conducta de quien ha incidentado fundado en las constancias de la causa.

14.899 – C5a. CC Cba. 13/09/02. AI Nº 368. Trib. de origen: Juz. 1ª CC Cba. “Bulacios, Jorge y Otro c/ Llepeue Raúl Wadi – Ordinario”
Córdoba, 13 de setiembre de 2002

Y CONSIDERANDO

l°) Contra el interlocutorio que rechaza el incidente de nulidad y redargución de falsedad deducido por el Sr. Raúl Wadi Llepeue e impone la sanción prevista en el art. 83 inc. 1 y 1, CPC, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que hizo radicar la causa en esta instancia donde se cumplimentaron los trámites de ley.
2º) El Dr. Carlos Fernando Huais, en representación de la demandada, se agravia manifestando que la resolución recurrida carece de fundamentación. Reseña distintos argumentos esgrimidos por el señor juez a quo y los rebate señalando la obligaciones de los señores notificadores contenida en el Acuerdo Reglamentario N° 4 Serie B. Dice que de la cédula impugnada surge que no se ha dado acabado cumplimiento a lo que manda la ley -contenido en la cédula cuestionada- en las manifestaciones del Oficial notificador; se encuentra testado un espacio lo que no permite conocer ni la verdad real ni la voluntad del notificador. Expresa que dicho espacio -que en autos se encuentra testado- se reserva para una manifestación expresa de la voluntad, es decir, las expresiones ‘sí’ o ‘no’. Entiende que el espacio vacío con una raya deja un área de incertidumbre que perjudica el derecho de defensa en juicio. Manifiesta que el sentenciante no ha analizado los argumentos sustentadores de incidente planteado. Le agravian también las consideraciones del señor juez a quo en tanto le achaca que no ha demostrado el daño sufrido y que habilite la declaración de nulidad. Señala que se ha cumplido acabadamente con dicho requisito ya que la cédula, que ataca de nulidad, compromete el derecho de defensa en juicio privándolo, dice, del acceso de segunda instancia. Sostiene que a través de un acto nulo se pretende la firmeza de una sentencia susceptible de ser recurrida. Se queja porque el sentenciante no ha valorado las pruebas arrimadas a la causa. Hace especial referencia en la deposición del testigo Sr. Amadei, del cual se desprende que la cédula nunca llegó al estudio del Dr. Huais. Trae a colación el testimonio de la Dra. Rinaldi y concluye hablando de la inseguridad en el sistema de notificaciones, elemento que no ha sido considerado por el señor juez a quo quien sostiene la infalibilidad de las notificaciones. Hace notar que si bien es cierto que existen otras cédulas de notificación que contienen un vicio, las mismas no han sido impugnadas porque habían logrado su objetivo; distinto de lo ocurrido con la cédula que ahora ataca. Dice que «la cédula de notificación jamás llegó a destino (sic)» por lo cual estima que el reproche que realiza el sentenciante resulta inaceptable. Se queja por la valoración de los testimonios rendidos. Sobre los deponentes dice que no todos tienen la calidad de jefes de despacho o notificadores que les atribuye el sentenciante, resultando ello ajeno a las constancias de la causa (cita fs. 238). Señala que también resultan arbitrarias las ponderaciones de los testimonios rendidos con generalizaciones que no se condicen con los dichos de los testigos. Reseña los dichos de los testigos y dice que de los mismos surge la fabilidad del oficial notificador atenta la gran cantidad de cédulas practicadas por día. Por estas razones entiende que existe un margen de error en el diligenciamiento de las cédulas de notificación y no como lo sostiene el señor juez a quo, la imposibilidad en la equivocación en el diligenciamiento de las cédulas. 3°) Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contesta a fs. 801/803, haciéndolo también la señora Malvina Tibaldo de Ganz. Ambos piden la confirmación del interlocutorio recurrido.
4°)Entrando al tratamiento de la cuestión, advertimos que el señor juez a quo funda su resolución en los siguientes argumentos: a) Que de la cédula de fs. l05 surge que la notificadora ha cumplido con la carga que le impone la ley; b) Que el nulidicente pretende por la vía de la impugnación demorar la tramitación del juicio; c) Que el que promueve la nulidad debe invocar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar y que aquí no se ha probado que el acto sea nulo; d) Que el incidentista ha consentido otras situaciones similares a la atacada como nula; e) Que todos los testigos que han declarado son notificadores del Poder Judicial y todos están de acuerdo en la manera en que se lleva a cabo el procedimiento de las notificaciones, aseverando que resulta imposible la equivocación de su diligenciamiento; f) Que no existen en el acto cuestionado falencias que puedan tener que ser examinadas desde la óptica de la invalidez jurídica; g) Que no existe indefensión para el nulidicente; h) Que las constancias que se asientan en el instrumento público cuestionado hacen plena fe según lo dispuesto por el art.993 del Código Civil.
Hemos señalado las afirmaciones del sentenciante a los fines de tratar los agravios expresados por el apelante. En primer lugar, no puede decirse que de la notificación de fs. l05 surge que la notificadora ha cumplido con la obligación que la ley le impone. Todo lo contrario, dicha cédula no está realizada conforme a la ley. Si dice que el notificado está presente en el acto debió hacerle firmar la cédula (art.147, CPC). Si se equivocó y se olvidó de poner «NO», debió acreditar por otros medios que la notificación realmente se realizó. No es cierto que el Tribunal Superior de Justicia haya dispuesto que cuando el notificado no se encuentra en el domicilio se inserte un guión en el espacio correspondiente. La circunstancia que la notificadora y todos los testigos que declararon en tal sentido afirmen que cuando el notificado está ausente se pone un guión en lugar de la palabra «NO», no significa que la notificación esté correctamente realizada pues el art. 147 del CPC dice lo contrario; y la Acordada del Tribunal Superior de Justicia ha establecido un sello donde se debe, por lo menos, poner la palabra “NO”. El guión a que alude la notificadora sólo se justificaría si el notificado está presente; nunca cuando está ausente.
Y ello es así porque nos encontramos frente a una constancia (la cédula) de la cual no puede deducirse si el señor Raúl Wadi Llepeue estaba presente en el día y hora de la notificación. Si la funcionaria sólo dice que dejó la cédula en el domicilio indicado no tenemos por qué deducir que el notificado estaba ausente. Además, significaría la admisión de una forma de notificación contraria a la ley. Las formas, en este caso, están constituidas precisamente para asegurar el cumplimiento del acto y evitar interpretaciones que puedan llevar a la conclusión de que el mismo no se realizó. Como dice Ramacciotti, «el principio fundamental que informa la materia, tal como in terminis lo consagra el art. 53 (actual art. l42 del CPC) como regla general, es que «las providencias o resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley. Sólo desde entonces, en consecuencia, cobrarán efectividad tales decisiones de manera que a las partes sólo les resta cumplir lo ordenado, o bien, si se hallan disconformes, interponer los recursos legales pertinentes para dejarlas sin efecto…». Agrega que uno de los elementos de la notificación es la forma, la cual versa «…sobre el modo, solemnidades o recaudos que rodean la materialización del acto. Sin dificultad se percibe que la forma es la que asume decisiva trascendencia, al punto de girar en torno de ella la casi totalidad de la doctrina y jurisprudencia elaboradas sobre notificación. En efecto: ella constituye un acto jurídico procesal investido de ciertas formalidades legalmente impuestas y cuya documentación configura un instrumento público en los términos del art. 979, inc. 2 CC el cual, por consiguiente, hace plena fe hasta la querella de falsedad. Empero, como contrapartida del singular valor fehaciente que la ley le otorga a este tipo de instrumentos, ellos deben ser formalmente impecables, esto es, no presentar omisiones o deficiencias que, incurriendo en un apartamiento de las formalidades consagradas, las desprovea de la apuntada fehaciencia. De allí el especial cuidado y previsión que la ley ha puesto en la detallada regulación del modo como hayan de efectuarse estas diligencias a fin de asegurar cabalmente su eficacia. Y ello es así porque nos encontramos frente a una constancia (la cédula) de la cual no puede deducirse si el señor Raúl Wadi Llepeue estaba presente en el día y hora de la notificación. Si la funcionaria sólo dice que dejó la cédula en el domicilio indicado no tenemos por qué deducir que el notificado estaba ausente. Además, significaría la admisión de una forma de notificación contraria a la ley. Las formas, en este caso, están constituidas precisamente para asegurar el cumplimiento del acto y evitar interpretaciones que puedan llevar a la conclusión de que el mismo no se realizó. Como dice Ramacciotti, «el principio fundamental que informa la materia, tal como in terminis lo consagra el art. 53 (actual art. l42 del CPC) como regla general es que «las providencias o resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley. Sólo desde entonces, en consecuencia, cobrarán efectividad tales decisiones de manera que a las partes sólo les resta cumplir lo ordenado, o bien, si se hallan disconformes, interponer los recursos legales pertinentes para dejarlas sin efecto”. (Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, T.l, p. 3l7). El precedente que se cita no puede ser invocado ya que -además de contener el mismo vicio que la cédula de fs. l05- no fue admitido por el Tribunal por haber sido erróneamente confeccionada. Por otro lado, todas las demás notificaciones dicen «NO», razón por la cual no sabemos a qué convalidación se refiere el sentenciante. Y aun cuando anteriormente hubieran sido convalidadas algunas nulidades, ello no significa que en el futuro no puedan plantearse incidentes, máxime cuando dichas nulidades producen perjuicios. Además, de la declaración del señor Luciano Benjamín Amadei surge más bien que la cédula no llegó al estudio del Dr. Huais; y este testimonio no ha sido cuestionado por las partes, no explicándose por qué no ha sido mencionado por el señor juez a quo. Por otro lado, no es cierto que de los demás testimonios surja que resulta imposible la equivocación en el diligenciamiento de las cédulas. Por el contrario, el número de notificaciones que deben efectuarse diariamente -y eso es lo único certero que se desprende de los testimonios de quienes son oficiales notificadores- convierte en ciclópea la tarea de dichos funcionarios y, en consecuencia, resulta factible que se cometan errores al confeccionarlas. Por último, dos observaciones: l°) La plena fe a que aluden los art. 993 y ss. del Código Civil se refiere a los documentos públicos correctamente confeccionados; y 2°) No resulta prudente la afirmación del señor juez a quo referida a que el nulidicente pretende por la vía de la impugnación demorar la tramitación del juicio, máxime cuando no puede respaldarlas con sólidos argumentos. Hacer esa afirmación casi al comienzo del tratamiento de la cuestión aparece más bien como un prejuicio. Además, ante la duda que puede plantearse, lo único que queda es admitir o rechazar el incidente pero jamás calificar la conducta de quien ha incidentado fundado en las constancias de la causa. De todo lo expuesto se infiere que la resolución apelada no se ajusta a derecho, razón por la cual corresponde su revocación. En cuanto a las costas, estimo justo imponerlas por su orden ya que la nulidad se declara por haber sido confeccionada la cédula de notificación en forma contraria a lo dispuesto por la ley ritual, circunstancia ésta -como ya lo dijimos anteriormente- que nos impide conocer si realmente se efectuó la notificación de la sentencia. Al respecto, la declaración del testigo Amadei -citado anteriormente- sólo nos deja planteada la duda y, ante la misma, no queda otra solución que declarar la nulidad sin imposición de costas.

Por todo lo expuesto,

SE RESUELVE: l) Admitir el recurso de apelación. 2) Revocar el interlocutorio recurrido. 3) Declarar nula la notificación de fs. 105 y la de los actos posteriores que de la misma dependan. 4) Imponer las costas de ambas instancias por su orden, debiéndose oportunamente efectuarse la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes.

Nora Lloveras – Armando S. Andruet – Ricardo Abraham Griffi ■

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