2- El testimonio que refiere que tanto el declarante como la actora firmaron los recibos indemnizatorios y no les pagaron, no puede desvirtuar la prueba documental consistente en el recibo de marras; ello porque el testigo estima que son idénticos su caso y el de la actora, manifestando que no se les mandó telegrama de despido y que ambos firmaron sin cobrar. Sin embargo, de las pruebas de autos surge que a la actora se le envió telegrama de disolución del contrato. Asimismo, parece desconocer la realidad de la sociedad que integraban los demandados, ya que su relato no coincide con la copia del contrato y con el reconocimiento manifestado por las partes sobre el tópico de quiénes eran los integrantes de ambas sociedades. Ello permite afirmar que la actora percibió la suma indicada en el recibo.
3- En la necesidad de determinar si existe alguna relación entre la empleadora (codemandada) constituida como SRL, para quien trabajaba la actora (tal como surge del telegrama de disolución), y la sociedad de hecho integrada por los esposos (quienes reconocen ser los empleadores de la actora en el desempeño de sus nuevas tareas), cabe concluir que se trata de una única empleadora, ya que la sociedad de hecho invocada por los demandados existe sólo como manifestación de voluntad discrecional de los mismos, y al solo efecto de burlar el protectorio laboral que resguardaba a la actora, constituyendo así un fraude a la ley en los términos del artículo 14, LCT.
4- Acreditado que se trató de la misma empleadora; y concluido el contrato, se reinició otra relación en domicilio distinto, por lo que es de estricta aplicación la disposición del art. 255, LCT, que establece que la antigüedad del trabajador debe computarse teniendo en cuenta los sucesivos contratos, descontando lo percibido anteriormente en concepto de indemnización por antigüedad.
5- Frente a la existencia en la actualidad de dos subsistemas indemnizatorios, el primer contrato de la actora se inicia con aplicación del régimen previsto en la ley 20744, en tanto que el segundo encuadraría dentro del subsistema de la ley 25013, cabe expresar que a todo el tiempo del contrato le corresponde la aplicación de la ley 20.744; en primer lugar, porque los contratos se sucedieron sin solución de continuidad y, en segundo lugar, por la situación de fraude detectado. En la instancia se trató de un único empleador, con dos contratos laborales separados por el pago de la media indemnización prevista por el artículo 247, LCT.
Córdoba, 30 de octubre de 2003
¿Es procedente el reclamo de la actora, en cuanto pretende el pago de haberes, indemnizaciones provenientes del distracto, vacaciones no gozadas y aguinaldo proporcional al segundo semestre del año 2000 y, en su caso, quién debe responder por ello?
La doctora
Del análisis de los hechos debatidos en la presente causa, y de acuerdo a la forma en que ha quedado trabada la
Ello así, es decir, acreditado que se trató de la misma empleadora, debemos partir de la base de que, concluido el contrato, se reinició otra relación en domicilio distinto, por lo que en la instancia es de estricta aplicación la disposición contenida en el artículo 255, LCT, la que establece que la antigüedad del trabajador debe computarse teniendo en cuenta los sucesivos contratos, descontando lo percibido anteriormente en concepto de indemnización por antigüedad. Se impone en la instancia una digresión necesaria; es la de que, frente a la existencia en la actualidad de dos subsistemas indemnizatorios, es del caso que el primer contrato de la actora se inicia con aplicación del régimen previsto en la ley 20.744; en tanto que el segundo, encuadraría dentro del subsistema de la ley 25.013, hecho este que plantea algunas controversias doctrinarias. Sin embargo en el caso que nos ocupa, el Tribunal sin hesitación considera que en la instancia a todo el tiempo del contrato le corresponde la aplicación de la ley 20.744. En primer lugar, porque uno y otro contrato se sucedieron sin solución de continuidad y, en segundo lugar, por la situación de fraude que hemos detectado. En suma, consideramos que en la instancia se trató de un único empleador, con dos contratos laborales separados por el pago de la media indemnización prevista en el artículo 247, LCT. Antes de entrar al análisis de las características de la relación habida, se impone aclarar que el Tribunal considera inoficiosa la prueba rendida por la demandada en cuanto a las causas que motivaron la ruptura del vínculo en los términos del artículo 247, ya que, atento a las conclusiones a que arribáramos, tal hecho deviene intrascendente a los fines de la resolución de la presente causa. Con respecto a la fecha de ingreso que debemos computar, ésta es la que denuncia la actora en su demanda, es decir, 1/10/97, la cual, por otra parte, es reconocida expresamente en el memorial de responde de fs.15, y es la que surge del recibo agregado como prueba por las partes y que ya fuera referenciado. Párrafo aparte merece la fecha de egreso, la que fijamos en el día 31/10/00, debido a que es en esa fecha en que se recibió por parte de la actora la carta documento nº 33.305.967 3, de fecha 30/10/00, cuya copia certificada corre agregada a fs.174 de autos, constando en el reverso la fecha de recepción. Dicha carta documento fue enviada por el Sr. Carlos Havas en representación de la sociedad de hecho que decía integrar con su esposa. Frente a la posición asumida por el Tribunal en el sentido de la inexistencia de dicha sociedad, es obvio que la manifestación de voluntad expresada en la misiva que nos ocupa corresponde a Petro Río SRL. Merece también una pequeña digresión la invocación de la existencia de un contrato a prueba. Obviamente, tal contrato no ha tenido existencia ni en la forma ni en la sustancia. En la forma no ha existido, por cuanto para que el mismo tenga valor como tal, debido a las disposiciones legales en vigencia (art. 92 bis, LCT, reformado por la ley 25.250) debe estar registrado; y, desde el punto de vista sustancial, el contrato es inexistente en tanto y en cuanto la actora continuó haciendo las mismas tareas que hacía con anterioridad, con lo cual, de aceptar en tal instancia la existencia de un contrato a prueba –hipótesis-, estaríamos bastardeando la esencia del contrato que es, justamente, verificar la calidad del empleado, esto desde el punto de vista del empleador, ya que desde el punto de vista del empleado lo que se pretende con el contrato a prueba es verificar si las condiciones en que se desarrollará la relación resultan o no de la conveniencia del empleado.
Por todo lo expresado, concluimos en que la disolución del contrato se produjo con fecha 31/10/00 por voluntad unilateral de la demandada. Que la categoría que corresponde a la actora es la de «encargada de turno», por ser la invocada en la demanda, la reconocida en el memorial de fs. 15, y la que figura en el recibo referenciado, correspondiendo la remuneración a dicha categoría para el mes de julio del año 2000, la que asciende a la suma de $ 492,18, según surge de la pericial contable agregada a fs. 197/198.
Corresponde referirnos ahora, rubro por rubro, a las pretensiones de la actora; de acuerdo con todo lo manifestado, le corresponde indemnización por antigüedad, por la que deben abonársele tres períodos, tomando como base el sueldo percibido en el mes de febrero del año 2000 ($ 525,86), según surge de la pericial de fs. 197/198, y por corresponder a la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida en el año anterior al distracto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 245, LCT; a la suma así obtenida, deberá descontársele la suma de $ 663,26, percibidos por la actora en concepto de indemnización del artículo 247, el día 4/9/00; a dicha suma deberá adicionársele un interés del 1,50 % mensual sobre el monto oportunamente abonado y por el período comprendido entre el 4/10 y el 31/10, ambos del año 2000. Se fija esta última fecha porque es la que se corresponde con la fecha del distracto y momento en el cual deben calcularse los rubros que se mandan pagar. También tiene derecho la actora a un mes en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la que deberá calcularse sobre la base del sueldo correspondiente al mes de julio según la pericial contable, por ser ésa la suma que presumiblemente percibiría de haber trabajado en el plazo de preaviso, según dispuesto por los artículos 231 y 232, LCT.
Con respecto a los haberes, le corresponde la suma de $ 492, 18 por el mes de agosto del año 2000 por no encontrarse acreditado su pago. También tiene derecho a los haberes correspondientes al mes de setiembre del año 2000, debiendo descontarse de dichos haberes la suma $ 98,43, y ello porque los vales que se encuentran agregados a la causa, tanto en original en sobre de prueba de la demandada, como en fotocopia de fs. 46 a 78, y cuya firma no fuera negada por la actora sino sólo fueron rechazados por una cuestión formal, lo que implica que, en efecto, dichas sumas fueron percibidas; ahora bien, los vales correspondientes al mes de setiembre ascienden a la suma de $ 600,49, sin embargo, por imperio de lo dispuesto en el art. 133, LCT, los adelantos de remuneraciones no pueden exceder del 20% del monto del salario, motivo por el cual sólo se ordena el descuento de dicho porcentaje, de acuerdo con los guarismos ya especificados, en tanto que con respecto a los haberes del mes de octubre, a los cuales también tiene derecho la actora, los mismos le corresponden en la misma suma que la fijada para el mes de setiembre, debiendo descontarse, por haber firmado vales, la suma de $30,50. Le corresponde a la actora el sueldo anual complementario por el período comprendido entre el 1/9 y el 31/10, ambos inclusive del año 2000, el que deberá liquidarse proporcionalmente sobre la base del sueldo de $492,18, correspondiéndole también por el mismo período dos días de licencia, los que deberán calcularse sobre la base del igual sueldo y según las pautas dadas por el artículo 155, inc. B, LCT; y esto porque tanto el aguinaldo como la licencia figuran abonados hasta el 31/8/00, según recibo acompañado y analizado.
Debemos ahora determinar quien será responsable de los rubros que se mandan pagar; en la instancia, deben responder por ellos Petro Río SRL y Carlos Nicolás Havas y Marta Cufre de Havas, quienes deben responder en forma individual y solidaria con el ente societario que integran, ya que al haberse detectado una situación de fraude, corresponde perforar el velo societario y condenar a sus socios individualmente.
Las costas deben ser impuestas a la parte demandada por no encontrar causas que permitan apartarnos del principio objetivo de la derrota.
Con respecto a la petición de la actora de la aplicación en la instancia de lo dispuesto por el artículo 275, no se evidencia en el proceso una actitud obstruccionista desde la óptica del derecho procesal, no dándose tampoco la tipología de la norma prevista en el artículo 9 de la ley 25.013, ya que, en la instancia, en todo caso, la indemnización adeudada lo era por un exiguo período, no correspondiendo en tal caso presumir la conducta temeraria que la norma establece. Así voto.
Habiendo analizado toda la prueba, no obstante hacerse mención expresa sólo a aquella considerada dirimente, el Tribunal
RESUELVE: I) Hacer lugar a la demanda instaurada por Analía Verónica Heredia, en contra de Petro Río SRL y de Carlos Nicolás Havas y Marta Cufre de Havas en forma individual y solidaria con el ente societario, en cuanto pretende indemnización por antigüedad, por la que deben abonársele tres períodos (artículo 245, LCT); a la suma así obtenida, deberá descontársele la suma de $ 663,26 percibida por la actora en concepto de indemnización del artículo 247 el día 4/9/00; a dicha suma deberá adicionársele un interés del 1,50 % mensual sobre el monto oportunamente abonado y por el período comprendido entre el 4/9 y el 31/10, ambos del año 2000 (art. 255, LCT); indemnización sustitutiva de preaviso (art. 231 y 232, LCT); haberes del mes de agosto del año 2000, por el que le corresponde la suma de $ 492, 18; haberes correspondientes al mes de setiembre del año 2000, debiendo descontarse de dichos haberes la suma de $ 98,43; haberes del mes de octubre, debiendo descontarse de los mismos la suma de pesos $ 30,50; sueldo anual complementario por el período comprendido entre el 1/9 y el 31/10, ambos inclusive del año 2000, el que deberá liquidarse proporcionalmente sobre la base del sueldo de $492,18, correspondiéndole también por el mismo período dos días de licencia, los que deberán calcularse sobre la base del mismo sueldo y según las pautas dadas por el artículo 155, inc. b, LCT.
Las sumas que correspondan por tales conceptos serán determinadas en la etapa previa a la ejecución de la sentencia, según lo expresado al tratar la primera cuestión; el monto resultante deberá ser abonado dentro del término de diez días de notificado el auto aprobatorio de la liquidación y devengará un interés, desde que cada suma es debida y hasta el 7/1/02, equivalente a la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina, con más un adicional del 0,50% mensual; desde esa fecha, y hasta el 30/6/03, las sumas de que se trata devengarán un interés equivalente a la misma tasa pasiva, con más el 2% mensual; a partir de las últimas de las fechas indicadas, y hasta su efectivo pago, las sumas que se mandan pagar devengarán un interés equivalente a la tasa pasiva con más el 0,50% mensual. II) Costas a cargo de la demandada.