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EMBARGO

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JUBILACIONES Y PENSIONES. Haber jubilatorio de empleado público provincial. Sentencia condenatoria firme. Monto jubilatorio que supera necesidades de subsistencia. Tope embargable. Obligación contraída cuando se encontraba en actividad. Procedencia del embargo
1- Una persona en situación de pasividad no es igual a la que está en actividad porque se encuentra en un estado de mayor indefensión frente a diversas necesidades y contingencias de la vida. Pero tal situación no hace distinta la tutela de los salarios y haber jubilatorio respectivamente conforme a lo que dispone nuestra Constitución Provincial. En efecto, nuestra Carta Provincial permite el embargo siempre y cuando no sea sustancial, trascendente, importante (art. 23 inc. 5°).

2- Las leyes 8024 (de jubilaciones) y 8465 (CPC) son normas de igual jerarquía que en ningún momento hablan de la imposibilidad de cautelar el beneficio jubilatorio. Ambas forman parte de un sistema legal, no siendo contradictorias porque no existe la antinomia inembargabilidad o embargabilidad en consonancia con lo dispuesto por el art. 23, CPcial. Es la propia ley 8024 la que permite abdicar de su derecho en un porcentaje del 20%, significando que, dentro de este porcentaje, no conculca ningún problema de orden público. Y nuestro CPC permite la cautelar sobre salarios y haberes jubilatorios en los porcentajes que establece la ley. Por ello, el conflicto se zanja permitiendo dicho embargo proporcional, salvo que ponga en peligro necesidades elementales. Lo contrario entraña transformar la ejecución de una obligación en potestativa para el deudor jubilado (dependería de que vierta o no la renuncia), desnaturalizando la característica esencial de toda «obligación surgida de condena por incumplimiento» que implica vínculo y sujeción.

3- La protección dada al beneficio jubilatorio percibido por el accionado no resulta conculcado sustantivamente por el embargo y en ningún momento el recurrente refiere a este aserto. Por lo que no surge de la relación monto del embargo-haber jubilatorio (atendiendo los ingresos previsionales del embargado) que dicha afectación incida en su subsistencia. Por ello, la razonabilidad de la restricción al derecho del demandado no está en tela de juicio y no conculca la protección que prevé nuestra Constitución Provincial.
4- No puede atribuirse a la entidad financiera falta de diligencia por no haberle solicitado la renuncia o afectación del 20% del haber previsional conforme lo establece el tenor literal del art. 49 inc. «c» de la 8024. No puede imponerse a la actora un deber de previsión de tal entidad, comprensivo de la eventualidad de una jubilación atinente a una persona que, cuando la obligación se contrajo, obtenía los ingresos normales por su actividad laboral como dependiente del Poder Judicial, siendo que la posibilidad de jubilación en aquel momento de la contratación constituía un hecho futuro, de naturaleza incierta y sólo sujeto a la voluntad del demandado.

14.966 – C1a. CC Cba. 06/12/02. AI 571. Trib. de origen: Juz. 15a.CC Cba. “Montemar, Cía. Financiera SA c/ Mario Quirico Carranza – Ordinario”.

Córdoba, 6 de diciembre de 2002

Y CONSIDERANDO:

I. La parte demandada deduce recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio cuya parte resolutiva ha sido transcripta. Fundamenta su recurso por escrito, expresando cinco agravios que se pueden resumir de la siguiente manera: a) Considera erróneo el razonamiento para dilucidar la cuestión ya que no se puede equiparar a un trabajador activo con uno pasivo porque el fundamento de la protección de los sueldos y de los haberes previsionales es completamente distinto, siendo la afectación de consideración restrictiva, conteniendo el art. 49 inc. «c» como fundamento la complacencia básica de las necesidades humanas. b) Manifiesta que es errado el razonamiento del juez cuando sostiene que no puede hacerse lugar al levantamiento del embargo del haber previsional pues obrar en contrario sería convalidar una causal de irresponsabilidad patrimonial sobreviniente en perjuicio del acreedor, eludiéndose la responsabilidad patrimonial asumida, lo que resulta ajeno a toda previsión normativa del derecho común. Agrega que no es exacto que el embargante haya actuado con diligencia ya que en el momento de la celebración del contrato le debió exigir que para el supuesto de jubilación afectara expresamente el 20% de mi haber previsional de conformidad al art. 49 de la ley previsional. Que no se puede sostener que pretendo eludir la responsabilidad patrimonial asumida, cuando el embargante no acudió a otras medidas cautelares o la traba de embargo sobre los enumerados en el art. 538. c) Le agravia igualmente el hecho de que en la resolución atacada se considere que la ley 8024 no se encuentra en vigencia en lo referente a la inembargabilidad por haber sido modificada por la ley 8465, lo que constituye un grueso error por ser la ley 8024 una ley especial. d) Igualmente le agravia lo esgrimido por el a quo respecto de que, no obstante no haberse respetado el orden de bienes a embargar previsto en la norma procesal por cuanto debía ofrecer bienes de fácil realización en sustitución del dinero afectado, sí consideraba gravosa la cautela y no pretender derechamente el levantamiento de la cautela. Que este argumento debe ser rechazado porque el embargo trabado (no vale) al no haber la afectación previa y expresa que requiere la ley. Por otro lado el hecho de tener una sentencia favorable a favor del embargante con autoridad de cosa juzgada no habilita a nadie para no respetar las leyes que le impiden avanzar sobre todo el patrimonio del deudor, cuando es sabido que no todos los bienes que lo integran estén en igual medida sujetos al poder. e) El último agravio se refiere a la imposición de costas.
II. La entidad actora, a través de su apoderado, contesta por escrito de fs. 224/229, manifestando que la medida ha quedado firme el día tres de diciembre del año 2001 al vencer el término otorgado por la ley para recurrir. Que el sistema legal es un todo armónico. Que la propia Constitución de la Provincia garantiza la embargabilidad de una parte del salario y del haber previsional. Que el art. 538 inc. 7º del CPC establece la embargabilidad de los sueldos, salarios y pensiones en forma genérica y en el art. 542 segundo párrafo fija que los embargos sobre sueldos, salarios, deben hacerse efectivos en la medida y proporción establecida por la ley. Que el pedido de levantamiento de embargo es una situación formal por cuanto no existe situación de necesidad alguna ni de indigencia que autoricen la posición asumida por la parte, fundando el recurrente su agravio en situaciones estrictamente formales, solicitando en definitiva el rechazo del recurso deducido.
III. Dictado y consentido el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta.
IV. Desde un punto de vista genérico, dos son los fines de las medidas cautelares: a) por un lado prevenir un posible perjuicio a los intereses subjetivos comprometidos en un proceso de conocimiento o de ejecución y b) por otro lado, asegurar la eficacia práctica de la sentencia que decida la cuestión de fondo (interés público). Debe tenerse en cuenta que en todo proceso judicial está comprometido el interés público cual es la solución pacífica de los conflictos de intereses que se originan en la vida social. Cuando esos conflictos de intereses se producen en el campo de los derechos disponibles, el interés público se satisface en la medida que es satisfecho el interés privado. Por consiguiente, previniendo un posible perjuicio a los intereses particulares comprometidos, se satisface el interés privado y también el interés público en que el mandato que contenga la sentencia que se dicte respecto de la cuestión de fondo no constituya una mera declaración teórica sino que sea efectivamente práctico. En esa línea Lino E. Palacio dice: «…a conjurar ese tipo de riesgos obedece la institución de las diversas medidas que pueden requerirse y disponerse dentro del denominado proceso cautelar, cuya finalidad se reduce a asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución que debe recaer en otro proceso» (Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, reimpresión, Abeledo Perrot Bs. As. 1989, T VIII, pág. 14). V. Partimos de la base de que el demandado fue condenado por sentencia Nº 959 de fecha 29 de octubre de 2001. Que el oficio de embargo ingresó a la Caja de Jubilaciones el 27 de noviembre de 2001, cumplimentándose lo ordenado a partir de diciembre de 2001. La demandada, en su pedido de levantamiento de la cautelar formulado con fecha 22 de marzo de 2002, acompañó recibos de haberes cobrados los días 21.1.02, 30.1.02, 28.2.02 y 14.2.02. Su haber jubilatorio básico asciende a $ 2.192,75. En el ítem «retenciones» observamos el código 108 referido a embargos y/o retenciones alimentarias el cual asciende a $438,77 que equivale al 20% del haber jubilatorio, por aplicación del art. 49 de la ley 8024.
VI. La ley 8024, en su artículo 49, inciso «c», prescribe: «Las prestaciones que esta ley establece revisten los siguientes caracteres: c) Son inembargables con la salvedad de las cuotas por alimentos o litis expensas. El beneficiario podrá renunciar a este derecho hasta un máximo del veinte (20%) por ciento de su haber previsional y mediando comunicación fehaciente a la Caja». A su vez dispone el art. 538 del CPC: «Orden de embargo. Variación. Sustitución. Art. 538.- El embargo de bienes se hará en el orden siguiente: 1) ….7) Sueldos, salarios y pensiones. El deudor podrá variar el orden establecido precedentemente siempre que presente bienes suficientes y de fácil realización a juicio del ejecutor. Igual derecho tendrá para solicitar la sustitución al tribunal cuando se tratare de bienes embargados con anterioridad». Esta norma permite el embargo de sueldos, salarios y pensiones. El art. 542 CPC dispone: «Bienes inembargables. Art. 542. No se podrá trabar embargo sobre: 1)…7) Los embargos sobre salarios, sueldos, pensiones, jubilaciones o retiros se harán efectivos en la medida y proporción establecidos por la ley. Cuando se tratare de ejecución de créditos por alimentos o litis expensas, la proporción será fijada prudencialmente por el tribunal en cada caso…». Por último nuestra Constitución Provincial en su artículo 23 dispone: Del Trabajador: Artículo 23: Todas las personas en la Provincia tienen derechos: 1…-5.-A la inembargabilidad de la indemnización laboral y de parte sustancial del salario y haber previsional.
VII. En repuesta a los agravios vertidos, cabe manifestar que efectivamente la situación de pasividad no es igual a que la persona se encuentre en actividad, obviamente; sus titulares se encuentran en un estado de mayor indefensión que los trabajadores activos frente a diversas necesidades y contingencias de la vida como son las referentes a las vicisitudes propias de la salud, la imposibilidad de generar recursos económicos adicionales y a la etapa de la ancianidad en general. Pero tal situación no hace distinta la tutela de los salarios y haber jubilatorio respectivamente conforme a lo que dispone nuestra Constitución Provincial. La afectación de los beneficios provisionales, como el salario, están protegidos por nuestra Constitución Provincial en el art. 23 inc. 5° consagrando la inembargabilidad de «parte sustancial». Dicho de otra manera pero sin alterar el espíritu de la norma citada, nuestra Carta Provincial permite el embargo siempre y cuando no sea sustancial, trascendente, importante (art. 23 inc. 5°). Las leyes 8024 y 8465 (CPCC) son normas de igual jerarquía que en ningún momento hablan de la imposibilidad de cautelar el beneficio jubilatorio, y ambas forman parte de un sistema legal, no siendo contradictorias porque no existe la antinomia inembargabiliad o embargabilidad en ambos plexos normativos en consonancia con lo dispuesto por el art. 23 de la Constitución Provincial. La aplicación sistemática de la normativa mencionada no deriva en una autoexclusión. Es la propia ley de jubilaciones la que permite abdicar en un porcentaje del 20%, significando que, dentro de este porcentaje, no conculca ningún problema de orden público inherente a la Seguridad Social. Y nuestro Código Procesal permite la cautelar sobre salarios y haberes jubilatorios en los porcentajes que establece la ley. Por ello, el conflicto se zanja permitiendo dicho embargo proporcional, salvo que ponga en peligro necesidades elementales. Lo contrario entraña transformar la ejecución de una obligación en potestativa para el deudor jubilado (dependería de que vierta o no aquella renuncia), desnaturalizando así la característica esencial de toda «obligación surgida de condena por incumplimiento» que implica vínculo y sujeción. Cabe acotar que, sin perder de vista las finalidades de las cautelares, la protección dada al beneficio jubilatorio percibido por el accionado no resulta conculcado sustantivamente y en ningún momento el recurrente refiere a este aserto. Por lo que la valoración de la relación monto del embargo- haber jubilatorio -atendiendo a los ingresos previsionales del embargado- no resulta de la causa que dicha afectación incida en la subsistencia. Por lo que la razonabilidad de la restricción al derecho del demandado no está en tela de juicio y no conculca la protección que prevé nuestra Constitución Provincial. El hacer efectivo el cumplimiento de la condena a través de la medida cautelar está asegurando el resultado de la sentencia y la cosa juzgada, no siendo del caso ahondar en el problema de la constitucionalidad de norma provincial que establezca la inembargabilidad de las prestaciones jubilatorias (cuestión que introdujo el actor en la instancia anterior) porque la falta de agravio referido a la cuantía del embargo exime de tal evaluación a los fines de la determinación de lo «sustancial» de la protección eje en definitiva por donde pasa la cuestión pudiéndose afirmar que la inembargabilidad resultaría repulsiva al principio de que el patrimonio es la prenda común de los acreedores y a garantías constitucionales (art. 16 y 17, CN), como que una jubilación mínima se encontraría protegida.
VIII. Por último, la atribución a la entidad financiera de falta de diligencia por no haberle solicitado la renuncia o afectación del 20% del haber previsional conforme lo establece el tenor literal del art. 49 inc. «c» de la 8024, tal pretensión es violenta. Imponerle a la actora un deber de previsión de tal entidad, comprensivo de la eventualidad de una jubilación atinente a una persona que, cuando la obligación se contrajo, obtenía los ingresos normales por su actividad laboral como dependiente del Poder Judicial, siendo que la posibilidad de jubilación en aquel momento de la contratación constituía un hecho futuro, de naturaleza incierta y sólo sujeto a la voluntad del demandado. La consideración formulada por el Sr. Juez referida a que el recurrente pretende eludir la responsabilidad patrimonial ya asumida no puede ser desmerecida por el sólo hecho de que el acreedor no haya recurrido a otras medidas cautelares o a la traba de embargos sobre bienes enumerados en el art. 538. Tal aseveración o crítica realizada al fallo del juez en este aserto no puede conmoverlo: el actor obtuvo el embargo conforme lo solicitó y así surge de los recibos de pago aportados por el demandado, a poco que veamos que la medida se cumplió como se solicitó. En tal caso le correspondía al demandado su variación, no así por el embargante, en el acto del embargo o posteriormente o sustituirlo por garantía equivalente, y si se había variado el orden, el embargado podía enmendar la alteración mediante sustitución. No se hizo así, pues sólo se pidió lisa y llanamente el levantamiento del embargo.
IX. Atento lo expresado, el recurso de apelación no puede prosperar debiéndose imponer las costas al recurrente (art. 130 del CPC).

Por ello:

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada, con costas a su cargo.

Mario Sársfield Novillo – Miguel Ángel Bustos Argañarás – Héctor Hugo Liendo ■

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