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DIFERENCIA DE HABERES

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DERECHO a la IGUALDAD DE TRATO. Regla: Obligación de dispensarlo ante idénticas situaciones (art. 81, LCT). Pago de adicionales en una cantidad menor a la de otros trabajadores. Supuesta violación a ese principio. Reclamo por trato discriminatorio y arbitrario. Excepción: Posibilidad de dispensar trato desigual si es consecuencia de una distinta situación objetiva. IGUAL REMUNERACIÓN POR IGUAL TAREA (art. 14 bis, CN). Rechazo de la demanda
1- El art. 81, LCT, dispone que el empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones; el espíritu de la norma no es reducir las facultades de dirección del empleador, sino impedir que arbitrariamente excluya discriminatoriamente a algún trabajador de cualquier clase de medidas de carácter general.

2- El art. 81, LCT, veda la posibilidad de trato desigual a trabajadores que se encuentren en identidad de circunstancias, pero permite la posibilidad de establecer diferenciaciones que no son consideradas discriminatorias cuando las mismas obedezcan a principios de bien común y se afirme en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción al trabajo por parte del dependiente, pues en tal caso no existiría trato desigual, sino igualdad de trato en igualdad de situaciones estimadas objetivamente

3- Debe dispensarse igual trato en identidad de situaciones prohibiéndose la discriminación arbitraria, pero no aquélla que es consecuencia de la diferencia de situaciones objetivas (cfr. Krotoschin). Cuando el empleador realiza, voluntariamente, prestaciones adicionales –por ejemplo, pago de gratificaciones u otros accesorios de la remuneración-, se considera que no puede incumplir, sin causa objetiva, la obligación de trato igual.

4- Corresponde analizar la prueba colectada en autos para establecer si el adicional móvil al que se refiere este pleito respondió a pautas objetivas. De su análisis, surge palmario que no existió trato discriminatorio hacia los actores, no hubo violación de la prohibición del art. 81 LCT ya que la empleadora dispuso un adicional dentro de las facultades de la ley, dando trato igualitario a los trabajadores que se encontraban en igual situación, con independencia de la categoría a la que pertenecieran. Así instrumentado, dicho adicional no lesiona el orden público laboral: por el contrario, con él se intenta incentivar la eficiencia, la especialización y la producción.

5- La supuesta desigualdad denunciada en la demanda no es tal, pues la modalidad en el pago del adicional obedece a una valoración de los méritos, títulos profesionales, especialidades y tareas realizadas por el dependiente, aspectos estos debidamente acreditados con la prueba analizada, de la que surge que se adoptó un criterio puramente objetivo, basado en la especialidad, como un modo también de incentivar las especialidades y para promover las posibilidades de ascensos.

6- El art. 81, LCT, no impide al empleador la posibilidad de otorgar a sus trabajadores un adicional o “colchón” -por encima de los salarios de convenio- de distinto monto, en tanto no se quiebre el principio de igual remuneración por igual tarea (art. 14 bis, CN) y adoptar, para que no signifique trato discriminatorio, pautas objetivas relacionadas con la especialidad, el trabajo que se realiza y la importancia que tiene cada sección dentro del proceso productivo de cada producto fabricado por la empresa. Si careciera de esta facultad, para liberarse de cualquier reclamo como el de autos, la demandada se vería obligada a abstenerse de incentivar a quienes deseen superarse en alguna especialidad o en un desempeño merecedor de ascenso, lo que resultaría a todas luces injusto.

15.378 – CCC Fam. y Trab. Río Tercero. 23/12/03. Sentencia Nº 32. “Barbero, Omar E. y otros c/ Petroquímica Río Tercero – Demanda Laboral”

Río Tercero, 23 de diciembre de 2003

¿Están acreditados los extremos de la demanda?

El doctor Juan Carlos Benedetti dijo:

1) La litis quedó trabada según da cuenta la relación de causa precedente, en la que los actores reclaman el pago de diferencias de un adicional móvil dispuesto por la empresa en forma unilateral, argumentando que ello produce un trato desigual y arbitrario porque no está fundado en una mayor eficacia ni en razones de laboriosidad o contracción a las tareas, conculcándose el principio de igualdad de trato consagrado por el art. 81, LCT. 2) Al contestar la demanda (fs. 64/68), la accionada reconoce el pago del adicional móvil pero niega la existencia de trato desigual, discriminatorio o arbitrario; sostiene que hay razones objetivas que justifican el pago de premios a grupos de trabajadores que están en condiciones diferentes, porque se requiere distinta preparación, dedicación y condiciones, pues el adicional retribuye a quienes realizan un determinado trabajo, por sus cualidades, especialidades y tipo de trabajo y producción; esto es, resulta una contraprestación a personas que no encontrándose en situaciones análogas con los accionantes, realizan actividades, tareas o tienen cualidades o trabajan en determinados procesos de producción diferentes, circunstancias que dan lugar a un pago distinto. 3) El art. 81, LCT, dispone que el empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones; el espíritu de la norma no es reducir las facultades de dirección del empleador, sino impedir que arbitrariamente excluya discriminatoriamente a algún trabajador de cualquier clase de medidas de carácter general. La norma veda la posibilidad de trato desigual a trabajadores que se encuentren en identidad de circunstancias, pero permite la posibilidad de establecer diferenciaciones que no son consideradas discriminatorias cuando las mismas obedezcan a principios de bien común y se afirmen en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción al trabajo por parte del dependiente, pues en tal caso no existiría trato desigual, sino igualdad de trato en igualdad de situaciones estimadas objetivamente (cfr. Sardegna, “Ley de contrato de trabajo comentada”, pág. 196). Debe dispensarse igual trato en identidad de situaciones, prohibiéndose la discriminación arbitraria, pero no aquélla que es consecuencia de la diferencia de situaciones objetivas (cfr. Krotoschin, “Tratado práctico de Derecho del Trabajo”, ed. Depalma 1977, pág. 324), agregando este autor que cuando el empleador realiza, voluntariamente, prestaciones adicionales –por ejemplo, pago de gratificaciones u otros accesorios de la remuneración-, se considera que no puede incumplir, sin causa objetiva, la obligación de trato igual. Siendo ello así, corresponde analizar la prueba colectada en autos para establecer si el adicional móvil (que en el lenguaje coloquial de la fábrica se denomina “colchón”) al que se refiere este pleito respondió a pautas objetivas. 4) En oportunidad de la audiencia de vista de causa no se diligenció la prueba confesional ofrecida por las partes pues éstas la desistieron. Al receptarse la prueba testimonial, el Sr. Juan José Moyano dijo ser empleado de la demandada en calidad de jefe de personal, que trabaja para la demandada desde hace unos veinte años, agregando que los trabajadores de la accionada que tienen la misma categoría siempre percibieron igual remuneración, conforme lo establecido en el convenio colectivo del sector, pero que, además, en el período a que se refiere la demanda, a cada uno de los actores se les pagaba un adicional móvil dispuesto unilateralmente por la empresa según las funciones que realizaba, que los que realizaban la misma tarea o tenían la misma función cobraban igual monto en concepto de adicional o “colchón”, pero que a distintas funciones, era distinto el adicional, aunque tuvieran igual categoría de convenio; reitera que se pagaba distinto adicional o “colchón” de acuerdo con la función, o sea, a la responsabilidad en esa función. Otro de los testigos propuestos fue el Dr. Jorge Alberto Cornejo, quien se desempeñó como encargado del Departamento de Relaciones Industriales de la empresa entre 1986 y 1991; dijo que el “colchón” era un adicional que la empresa dispuso pagar voluntariamente, además de los salarios de convenio, que ese adicional era distinto según los sectores, por la especialidad, es decir, que varios trabajadores podían tener igual categoría, pero percibían distinto adicional según el sector en que realizaban sus tareas; que ello fue establecido así por la empresa como un modo también de incentivar las especialidades y para promover las posibilidades de ascensos. Los dichos de los testigos lucieron veraces, convincentes y coincidentes entre sí, por lo que les atribuyo eficacia probatoria, no habiendo analizado los restantes testimonios por ser irrelevantes para la elucidación de la causa. 5) A fs. 518/519 corre glosado el dictamen del perito contador oficial designado en autos, del que surge (respuesta a la pregunta “b” del cuestionario de la demandada) que las tareas que realizan los trabajadores de tres sectores de la empresa (laboratorio, mantenimiento y producción) son distintas, como también son distintos los oficios, ya que en el laboratorio se requiere una formación en química, mientras que para los otros dos sectores pueden ser mecánicos u operador de planta química para el caso de producción. Consecuentemente, cada sector de la fábrica tiene funciones distintas, los trabajadores que realizan tareas en cada sector deben tener una formación profesional distinta, y evidentemente, como dice el experto, “… las diferencias de tareas que se aprecian en cada actividad son las derivadas del objetivo de cada sector…”. Una digresión: si bien este tipo de información debe llegar al juzgador por intermedio de peritos de cada especialidad, debiendo haber sido en este caso un perito técnico, debo advertir que este dictamen no fue impugnado por las partes – la que formuló la demandada a fs. 524 luego no fue sostenida- y, por ello, es procedente llegar a conclusiones sobre la base de este dictamen. Continuando con el análisis de este medio probatorio, en los anexos acompañados por el perito surge que, evidentemente, en cada sector o sección de la empresa están agrupados quienes percibían igual adicional o “colchón”, y que en cada grupo hay trabajadores que tienen distintas categorías, de lo que se infiere, en concordancia con los dichos de los testigos analizados supra, el adicional era igual para los que trabajaban en el mismo sector o sección, cumpliendo la misma función, con prescindencia de la categoría de convenio. La pericia contable oficial contiene conclusiones claras, firmes, consecuencia lógica de sus fundamentos, por lo que, valorada conforme los principios de la sana crítica racional, esto es, formulado un control de las conclusiones desde la óptica de las reglas que gobiernan el pensamiento, debe ser considerada convincente y con plena eficacia probatoria. 6) Del análisis precedente, surge palmario que no existió trato discriminatorio hacia los actores, no hubo violación de la prohibición del art. 81, LCT, ya que la empleadora dispuso un adicional dentro de las facultades de la ley, dando trato igualitario a los trabajadores que se encontraban en igual situación, con independencia de la categoría a la que pertenecieran. Así instrumentado, dicho adicional no lesiona el orden público laboral; por el contrario, con él se intenta incentivar la eficiencia, la especialización y la producción. La supuesta desigualdad denunciada en la demanda no es tal, pues la modalidad en el pago del adicional obedece a una valoración de los méritos, títulos profesionales, especialidades y tareas realizadas por el dependiente, aspectos estos debidamente acreditados con la prueba analizada, de la que surge que se adoptó un criterio puramente objetivo, basado en la especialidad, como dijo el testigo Cornejo, como un modo también de incentivar las especialidades y para promover las posibilidades de ascensos. El art. 81, LCT, no impide al empleador la posibilidad de otorgar a sus trabajadores un adicional o “colchón” -por encima de los salarios de convenio- de distinto monto, en tanto no se quiebre el principio de igual remuneración por igual tarea (art. 14 bis, CN) y adoptar, para que no signifique trato discriminatorio, pautas objetivas relacionadas con la especialidad, el trabajo que se realiza y la importancia que tiene cada sección dentro del proceso productivo de cada producto fabricado por la empresa. Si la demandada careciera de esta facultad, para liberarse de cualquier reclamo como el de autos se vería obligada a abstenerse de incentivar a quienes deseen superarse en alguna especialidad o en un desempeño merecedor de ascenso, lo que resultaría a todas luces injusto. 7) No empece a esta conclusión el acuerdo alcanzado por la mayoría de los actores con la empresa (fs. 352/356) pues este Tribunal debe resolver de acuerdo con los términos en que quedó conformada la relación procesal, con la demanda y su contestación. Además, tal como dijo oportunamente la empresa, ello no significa “… reconocer hechos ni derechos a favor de las partes o de terceros, salvo los aquí expresados, al solo efecto conciliatorio…”, manteniendo la demandada “… su posición en los términos en que quedó trabada la litis… con respecto a aquellos accionantes con quienes no se ha arribado a un acuerdo conciliatorio…”. 8) Por todo lo expuesto, propongo que el decisorio provea el rechazo de la demanda. En función de ciertos hechos concretos, tales como el pago diferenciado del adicional o “colchón” –aunque se haya resuelto que no constituye una violación al principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea”, ni de la prohibición de discriminación del art. 81, LCT-, y la existencia de un acuerdo conciliatorio con la mayoría de los otros actores –aunque ello no tenga influencia en la resolución- pudo inducir a los actores a iniciar y continuar la causa, por lo que propugno que las costas sean impuestas por el orden causado (art. 28 primer párrafo in fine). En consecuencia, se deberá diferir la regulación de honorarios de los Sres. Letrados y Perito intervinientes para cuando exista base económica cierta para ello, en función de los art. 25, 25 bis, 29, 34, 36, 47 y 94 de la ley 8226. Así voto.

Los doctores Oscar Aldo Borgna y Juan Carlos Borsalino adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello y el resultado de los votos que anteceden,

SE RESUELVE: Rechazar la demanda oportunamente interpuesta por los actores que aún continúan con la presente acción -conforme se relaciona en los considerandos de la presente- en contra de Petroquímica Río Tercero SA, con costas por el orden causado.

Juan Carlos Benedetti – Oscar Aldo Borgna – Juan Carlos Borsalino ■

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