2– En autos, después del mentado depósito no existió ninguna autorización para la venta. Lo vendido se hizo sin autorización alguna, no obstante reconocer las partes y el testigo que las operaciones se realizaban conforme lo expuesto por la demandada al contestar la demanda. De modo que ha quedado demostrado que cuando el actor concurrió a la Cooperativa demandada a cobrar el saldo de la soja vendida le contestaban que no había plata, no habiéndosele exigido nunca que el pago estuviera condicionado a la firma de una autorización. (Mayoría, Dres. Griffi y Lloveras).
3– La documental adjuntada en autos acredita la existencia de un contrato de depósito. No se encuentra contradicha por las partes la existencia de las liquidaciones efectuadas por la demandada a favor de la actora, indicándose en cada caso quién fue el que actuó en calidad de corredor de la operación concertada. Al contestar la demanda, el demandado acompañó las autorizaciones de venta cuya consecuencia fueron las liquidaciones, las que tampoco fueron observadas por el actor. La demandada devino como consignataria del producto, actuó en comisión y por ende tiene la obligación de denunciar al corredor a los fines de que éste responda directamente frente a su comitente. (Minoría, Dr. Granillo).
4– El depósito constituye un contrato accesorio y necesario de la obligación principal, cual es, en el caso, la comercialización del cereal a terceras personas realizada con la intervención de la demandada. Por ello, conforme a lo postulado por los arts. 207, 208 inc. 3 y 218 inc. 4, CCom., se trata de un contrato de depósito con fines de la venta del cereal, el que quedó perfeccionado en un porcentaje, restando la comercialización de parte del cereal depositado. (Minoría, Dr. Granillo).
5– Constituye práctica habitual de la actividad la entrega de cereales en calidad de depósito para la venta –por parte del productor rural al consignatario–, para su posterior comercialización, quedando en beneficio del consignatario un porcentaje de la operación. De procederse a una venta a la cooperativa y de ésta al tercero se produciría una doble imposición tributaria, cuando en realidad la cooperativa toma el producto para su inmediata disposición, sólo sujeta a los precios del mercado y a la instrucción que le imparta su dueño. La instrucción, de capital importancia por la volatilidad del mercado, la da al productor mediante la llamada autorización de venta, que se presenta como una verdadera instrucción al consignatario en los términos del art. 225, CCom. Hay que reparar que la venta de cosa ajena es autorizada en materia comercial (art. 453, CCom.), motivo por lo cual la accionada se encontraría autorizada a concertar dicha operación en uso de esa modalidad. (Minoría, Dr. Granillo).
6– La informalidad de la actividad comercial y la confianza que existía normalmente entre las partes, traducido por el hecho de entregar valiosa mercadería con la sola formalidad de un certificado de depósito, explica la diferencia de fechas que se advierte entre las autorizaciones de venta y la documental del depósito. No se puede soslayar que éste es un contrato informal, motivo por lo cual nada obsta a que se haya instrumentado con posterioridad a la entrega del cereal. (Minoría, Dr. Granillo).
7– En autos no existió un contrato de depósito (art. 2182, CC y cc.) sino una venta del actor a la demandada (arts. 1323 y ss, CC y art. 450 y ss, CCom.), no luciendo satisfecha la obligación del adquirente de pagar la totalidad del precio. El actor entregó toda la soja a la cooperativa, existiendo un saldo que no le han abonado y que es el reclamo de la demanda. (Mayoría, Dres. Griffi y Lloveras).
8– El contrato o la convención no es sólo lo que su nombre sugiere sino lo realmente convenido o negociado. Es función específica de la jurisdicción tratar de desentrañar la verdadera intención de las partes al momento de contratar, intentando descubrir lo que verosímilmente acordaron, obrando con prudencia conforme el art. 1198, CC. De modo que corresponde reconstruir el contrato, su contenido, y ello sólo se puede hacer observando cómo se ejecutó según la prueba arrimada a autos. En autos, el nombre de certificado de depósito no se condice con la realidad del contrato, ya que tiempo antes la soja había comenzado a ser liquidada por la propia demandada, es decir, había sido entregada en concepto de venta por el actor y pagada por la Cooperativa accionada. Mal puede, entonces, pretenderse la configuración de un contrato de depósito con los caracteres que de éste dimanan. (Mayoría, Dres. Griffi y Lloveras).
9– “Una vez calificado el contrato encontramos un amplio campo de análisis, que implica: interpretar el contrato, es decir darle un sentido a las reglas pactadas por las partes ya que la autonomía privada tiene preferencia en la jerarquía normativa de los contratos atípicos; integrar el contrato, es decir encontrar las normas aplicables a los supuestos no previstos por las partes, y rectificar el contrato, es decir ajustar la autonomía privada al orden público.” (Mayoría, Dres. Griffi y Lloveras).
10– No puede desconocerse la superioridad técnica –y por tanto puede interpretarse la superioridad jurídica– de la demandada , lo que tornaba exigible que la accionada aportara las pruebas pertinentes con que contaba para demostrar los hechos que invoca. La regla de la profesionalidad indica que la carga de la prueba de hechos complejos, como los asumidos por la demandada, incumbía a la cerealera. (Mayoría, Dres. Griffi y Lloveras).
11– Los usos y costumbres constituyen una fuente de interpretación del contrato (art. 218 inc. 6, 217, 219, 220 y cc., CCom.), no surgiendo de autos que tales usos indiquen que las partes se hubieran obligado en los términos de un contrato de consignación o comisión, especie del contrato de mandato comercial (art. 221, 232 y cc, CCom.). El principio de buena fe exige que el contrato se interprete de acuerdo con ella y con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión (art. 198 y cc., CC). En el caso bajo examen, si bien la venta de los frutos de la cosecha efectuada por el actor a la Cooperativa no se reputa compraventa mercantil conforme el art. 452 inc. 3, CCom., puede reputarse tal en función del art. 7, CCom. por el carácter de comerciante de la demandada. (Mayoría, Dres. Griffi y Lloveras).
¿Procede el recurso de apelación de la parte actora?
El doctor
1. Contra la sentencia N°159 de fecha 11/5/01 que dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la demandada y rechazar la demanda interpuesta por el actor en contra de la Coop. Agropecuaria de Monte Ralo Ltda., la actora interpuso recurso de apelación; radicada la causa en esta instancia, se cumplimentaron los trámites de ley. (…). 2. El Dr. Ruben Victorio Avaca, en representación de la actora, se agravia en cuanto el
La doctora
El doctor
1. Que comparto plenamente, por ser fiel reproducción, el resumen de los agravios deducidos por el apelante en sustento de su recurso, motivo por el cual omito efectuar los mismos y me remito a lo relatado por el Vocal del Primer Voto. 2. Sustento en primer lugar, que la documental que se encuentra adjunta a fs. 5 de autos, acredita la existencia de un contrato de depósito, no advirtiendo razones de peso que me lleven a otra conclusión. Si, tal como lo afirma el actor, pactó con la Coop. demandada la compraventa de 44 mil kg. de cereal, no avizoro razón alguna por la que no acompaña como documento base de la demanda, la factura que acredite tal operación (art. 474, CCom). Adviértase que no se encuentra contradicha por las partes la existencia de las liquidaciones efectuadas por la demandada a favor de la actora, por la venta de 36 mil kg. de cereal, indicándose en cada caso, quién fue el que actuó en calidad de corredor de la operación concertada. Dicha documental, adjunta a fs. 6/9 de autos, se encuentra datada y firmada por el actor y está corroborada por la prueba rendida en autos. Para mayor abundamiento, al momento de contestar la demanda, el demandado acompaña las autorizaciones de venta, cuya consecuencia fueron las liquidaciones a las que me he referido, las que tampoco fueron observadas por el actor. De realizarse una interpretación distinta, ¿qué sentido tendría que el demandado le indicare al actor quién actuó como corredor? La única respuesta satisfactoria es que la demandada devino como consignataria del producto, actuó en comisión y por ende tiene la obligación de denunciar al corredor, a los fines de que el mismo responda directamente frente a su comitente. En suma, el depósito constituye un contrato accesorio y necesario de la obligación principal, cual es la comercialización del cereal a terceras personas, realizada con la intervención de la demandada. Por ello y siguiendo la trama de este razonamiento, conforme a lo postulado por el juego de los arts. 207, 208 inc. 3 y 218 inc. 4, CCom., tengo para mí que se ha tratado de un contrato de depósito, con fines de la venta del cereal, el que quedó perfeccionado en un porcentaje, restando la comercialización de parte del cereal depositado. Pero claro está, como la última de las normas citadas refiere como pauta interpretativa del contrato, a la conducta de las partes y a los usos y costumbres, debemos examinar lo probado en autos, a los fines de sondear la verdadera intención de los contratantes. Es conocido que constituye práctica habitual de la actividad la entrega en calidad de depósito para la venta por parte del productor rural al consignatario, para su posterior comercialización, quedando en beneficio del consignatario un porcentaje de la operación. De procederse a una venta a la cooperativa y de ésta al tercero, se produciría una doble imposición tributaria, cuando en realidad la cooperativa toma el producto para su inmediata disposición, sólo sujeta a los precios del mercado y a la instrucción que le imparta su dueño. La instrucción, de capital importancia por la volatilidad del mercado, la da el productor mediante la llamada autorización de venta, que se presenta como una verdadera instrucción al consignatario en los términos del art. 225, CCom. Repárese, por otra parte, que la venta de cosa ajena es autorizada en materia comercial (art. 453, CCom), motivo por lo cual la accionada se encontraría autorizada a concertar dicha operación en uso de esa modalidad. En consecuencia, de lo expuesto y más allá de las declaraciones testimoniales, que a mi juicio nada agregan ni quitan a la cuestión, estimo configurado un verdadero contrato de depósito, unido a un mandato específico con instrucciones, las cuales, una vez otorgadas tornan operatible la manda. La informalidad de la actividad comercial y la confianza que existe normalmente entre las partes, traducido por el hecho de entregar valiosa mercadería con la sola formalidad de un certificado de depósito, explica la diferencia de fechas que se advierte entre las autorizaciones de venta y la documental del depósito. A su vez, no podemos soslayar que éste es un contrato informal, motivo por lo cual nada obsta a que se haya instrumentado con posterioridad a la entrega del cereal. Lo dicho precedentemente debe ser motivo de consideración, pues los usos y costumbres comerciales deben ser merituados por el juzgador al momento de pronunciarse (pto. 5 título preliminar CCom.). De otro costado es dable observar que se ha probado en autos, por la manifestación de las partes y por la exhibición de fs. 36, que las únicas entregas de cereal existente entre ellas fueron las denunciadas en autos, motivo por lo cual no existe razón alguna para dudar que las autorizaciones de venta se han referido al contrato de depósito glosado a autos. Con relación al testimonio de los Sres. Alvarez y Avendaño, sólo refieren que acompañaron al actor a la cooperativa demandada y que se les informó que no había dinero, pero sin indicar la fecha en que lo hicieron y si la carencia de efectivo se debía a falencia de la demandada o falta de pago de los terceros. Que delante de ellos no se les haya indicado la necesidad de suscribir la autorización para proceder a la venta del remanente del cereal nada prueba y, conforme lo sostiene el
La doctora
1. Existiendo disidencia formulada por el distinguido Sr. Vocal de segundo Voto, Dr. Abel Granillo, paso a fundar mi adhesión a las conclusiones a que arriba el distinguido Sr. Vocal del primer voto Dr. Abraham Ricardo Grifi (art. 382, CPC). 2. Me remito a los antecedentes reseñados en el primer voto, en honor a la brevedad. 2.a. El actor Pagán ha recibido parte del precio de la totalidad de la soja vendida a la Coop. demandada (44 mil kg), el 14/12/99, y el 20/12/99, es decir con anterioridad a la supuesta fecha en que el nominado certificado de depósito de fs. 5 dice que Pagán entregó la soja a la accionada: 8/1/00. Las nominadas autorizaciones de ventas que suscribe Pagán a la Coop. se han otorgado en las siguientes fechas: 10/12/99, 17/12/99, 5/1/00, 4/1/00, lo que indica que también antes de la supuesta entrega de la soja el 8/1/00, ya se habrían librado tales autorizaciones. Por consiguiente, la prueba colectada indica que la Coop. demandada ha pergeñado una suerte de instrumentación respecto a los productores de soja que le venden el producto, que no se condice con la ejecución de los contratos que celebra con ellos, con motivo de la comercialización del producto agropecuario: la defensa de falta de acción que interpone la demandada porque Pagán no autorizó la venta del saldo de la soja depositada debe ser rechazada. No existió un contrato de depósito (art. 2182, CC y cc.), sino una venta del actor a la Coop., en el caso de autos (arts. 1323 y ss., CC y art. 450 y ss., CCom.), no luciendo satisfecha la obligación del adquirente de pagar la totalidad del precio. Es que el actor entregó toda la soja a la Coop. y existe un saldo de 8 mil kg vendidos que no le han sido abonados, y éste es el reclamo de la demanda en este juicio. Y Pagán ha constituido en mora a la demandada tal cual surge de las testimoniales de Sergio Alvarez y de José María Avendaño -ambos a tenor del pliego de fs. 39-. Expresan dichos testigos que Pagán concurría a las oficinas de la Coop. con la finalidad de cobrar una soja que le debían; y que cuando Pagán requería el pago en la Coop. de los 8 mil kg de soja que tenía depositados en la misma, le contestaban que no había plata. También declaran que la persona que lo atendía a Pagán en nombre de la Coop. no le dijo que firmara una orden de venta para poder pagarle los 8 mil kg de soja. Y que decían no pagarle los 8 mil kg de soja porque no tenía plata. Ambos testigos han acompañado al actor a las oficinas de la Coop. al menos en dos oportunidades, según se desprende de fs. 40 y vta. 2.b. El contrato o la convención no es sólo lo que su nombre sugiere, sino lo realmente convenido o negociado. Es función específica de la jurisdicción tratar de desentrañar la verdadera intención de las partes al momento de contratar, intentando descubrir lo que verosímilmente acordaron, obrando con prudencia, conforme lo norma del art. 1198, CC. Es decir, que corresponde reconstruir el contrato, su contenido, y ello solo podremos hacerlo observando cómo se ejecutó, según la prueba arrimada a autos (CNC Sala D 17/10/97, “Torres José c. Kanmar SAS”, Fallo 31646). En este sentido, el nombre apuntado a fs. 5, de certificado de depósito, el 8/1/00, no se condice con la realidad del contrato, ya que tiempo antes, la soja había comenzado a ser liquidada por la propia Coop. –es decir, había sido entregada en concepto de venta por Pagán y pagada por la Coop. accionada–, como surge el 14/12/99 y el 20/12/99. Y además, las exigencias de autorización de venta para poder operar sobre la soja que estaría en calidad de depósito según la cooperativa –sobre la soja entregada según fs. 5, el 8/1/00–, ya se habían otorgado respecto a la mayor cantidad de cereal entregado, el 10/12/99, el 17/12/99, el 5/1/00, y el 4/1/00. Mal puede, entonces, pretenderse la configuración de un contrato de depósito, con los caracteres que del mismo dimanan. Dice Ricardo Lorenzetti: “Una vez calificado el contrato encontramos un amplio campo de análisis, que implica: a) Interpretar el contrato, es decir darle un sentido a las reglas pactadas por las partes, ya que la autonomía privada tiene preferencia en la jerarquía normativa de los contratos atípicos. b) Integrar el contrato, es decir, encontrar las normas aplicables a los supuestos no previstos por las partes y c) Rectificar el contrato, es decir ajustar la autonomía privada al orden público (Tratado de los Contratos, T. I, p. 26, Sta. Fe, 2004). 2.c. No puede desconocerse la superioridad técnica y por tanto puede interpretarse la superioridad jurídica de la demandada, lo que tornaba exigible a la accionada que aportara las pruebas pertinentes con que contaba para demostrar los hechos que invoca: que Pagán no asistió a la Cooperativa a reclamar el pago del saldo del precio, que Pagán entregó la soja antes de la fecha del 8/1/00 a pesar de lo cual se extendió el certificado de fs. 5 –explicando por qué, en el marco del contrato de depósito sutilmente alegado, entre otros hechos inexplicables según su postura al contestar la demanda (Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos – Pte. Gral., p. 451, 452 y ss., Sta. Fe, 2004). Es decir la regla de la profesionalidad indica que la carga de la prueba de hechos complejos, como los asumidos –si bien insistimos, sutilmente– por la demandada, incumbía a la cerealera. 2.d. Los usos y costumbres constituyen una fuente de interpretación del contrato (art. 218 inc. 6, 217, 219, 220 y cc., CCom.), pero no surge de autos ni la información con que cuenta esta Vocal, referida al mercado de la soja, que tales usos indiquen que las partes se obligan o se hubieran obligado en los términos de un contrato de consignación o comisión, especie del contrato de mandato comercial (art. 221, 232 y cc., CCom.). En esta línea, la testimonial de Simes no acredita la modalidad contractual que señala la accionada, pesando en mi convicción que el testigo es auxiliar contable de la Cooperativa accionada. Y la confesional del presidente de la Cooperativa no logra revertir nuestra interpretación del tema traído. 2.e. Es que el principio de buena fe exige que el contrato se interprete de acuerdo a ella y con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión (art. 198 y cc., CC). Si bien la venta efectuada por Pagán a la Coop. (de los frutos de la cosecha) no se reputa compraventa mercantil conforme a los arts. 452 inc. 3, pueda reputarse tal en función del art. 7, CCom., por el carácter de comerciante de la demandada. Pero en el caso de autos, la calificación de la compraventa no decide la cuestión traída de otra manera a la propuesta por el Sr. Vocal del Primer voto Dr. Griffi. 2.f. Lo que surge de autos es que después del nominado depósito cuya fecha no puede establecerse fehacientemente, y en su caso sólo puede remitirse a la primera liquidación en función de lo expuesto en la también elemental demanda, se acredita la entrega y venta de la soja de Pagán a la Coop., quien la vendió a terceros –sin que la inserción del corredor modifique tampoco nuestra interpretación–, y por ello debe abonar la suma adeudada al actor. 2.g. En consecuencia, he fundado mi adhesión al Primer voto, emitido por el Dr. Griffi.
Atento el resultado de la votación precedente, y por mayoría
SE RESUELVE: 1. Admitir el recurso de apelación. 2. Revocar la sentencia recurrida. 3. Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a la Coop. de Monte Ralo Ltda. a pagar al Sr. Rubén Darío Pagán, dentro del término de 10 días, la cantidad de $1.416 con más sus intereses. 4. Imponer las costas de la segunda instancia a la parte demandada.