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CONTRATOS

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DEPÓSITO. No configuración. Falta de acreditación. Entrega de frutos por un particular a una cooperativa cerealera. Cobro del saldo del precio. Liquidación de la mercadería por la demandada. NATURALEZA JURÍDICA. COMPRAVENTA MERCANTIL
1– La a quo habla de un contrato de depósito y luego se refiere al contrato de mandato y/o consignación comerciales. Si se habla de que existía un mandato (conforme a las autorizaciones) o una consignación, en ambos casos la demandada sería una intermediaria. La mejor manera de probarlo era que había vendido la soja a un tercero y que, conforme a dicha venta, extendía las liquidaciones. (Mayoría, Dres. Griffi y Lloveras).

2– En autos, después del mentado depósito no existió ninguna autorización para la venta. Lo vendido se hizo sin autorización alguna, no obstante reconocer las partes y el testigo que las operaciones se realizaban conforme lo expuesto por la demandada al contestar la demanda. De modo que ha quedado demostrado que cuando el actor concurrió a la Cooperativa demandada a cobrar el saldo de la soja vendida le contestaban que no había plata, no habiéndosele exigido nunca que el pago estuviera condicionado a la firma de una autorización. (Mayoría, Dres. Griffi y Lloveras).

3– La documental adjuntada en autos acredita la existencia de un contrato de depósito. No se encuentra contradicha por las partes la existencia de las liquidaciones efectuadas por la demandada a favor de la actora, indicándose en cada caso quién fue el que actuó en calidad de corredor de la operación concertada. Al contestar la demanda, el demandado acompañó las autorizaciones de venta cuya consecuencia fueron las liquidaciones, las que tampoco fueron observadas por el actor. La demandada devino como consignataria del producto, actuó en comisión y por ende tiene la obligación de denunciar al corredor a los fines de que éste responda directamente frente a su comitente. (Minoría, Dr. Granillo).

4– El depósito constituye un contrato accesorio y necesario de la obligación principal, cual es, en el caso, la comercialización del cereal a terceras personas realizada con la intervención de la demandada. Por ello, conforme a lo postulado por los arts. 207, 208 inc. 3 y 218 inc. 4, CCom., se trata de un contrato de depósito con fines de la venta del cereal, el que quedó perfeccionado en un porcentaje, restando la comercialización de parte del cereal depositado. (Minoría, Dr. Granillo).

5– Constituye práctica habitual de la actividad la entrega de cereales en calidad de depósito para la venta –por parte del productor rural al consignatario–, para su posterior comercialización, quedando en beneficio del consignatario un porcentaje de la operación. De procederse a una venta a la cooperativa y de ésta al tercero se produciría una doble imposición tributaria, cuando en realidad la cooperativa toma el producto para su inmediata disposición, sólo sujeta a los precios del mercado y a la instrucción que le imparta su dueño. La instrucción, de capital importancia por la volatilidad del mercado, la da al productor mediante la llamada autorización de venta, que se presenta como una verdadera instrucción al consignatario en los términos del art. 225, CCom. Hay que reparar que la venta de cosa ajena es autorizada en materia comercial (art. 453, CCom.), motivo por lo cual la accionada se encontraría autorizada a concertar dicha operación en uso de esa modalidad. (Minoría, Dr. Granillo).

6– La informalidad de la actividad comercial y la confianza que existía normalmente entre las partes, traducido por el hecho de entregar valiosa mercadería con la sola formalidad de un certificado de depósito, explica la diferencia de fechas que se advierte entre las autorizaciones de venta y la documental del depósito. No se puede soslayar que éste es un contrato informal, motivo por lo cual nada obsta a que se haya instrumentado con posterioridad a la entrega del cereal. (Minoría, Dr. Granillo).

7– En autos no existió un contrato de depósito (art. 2182, CC y cc.) sino una venta del actor a la demandada (arts. 1323 y ss, CC y art. 450 y ss, CCom.), no luciendo satisfecha la obligación del adquirente de pagar la totalidad del precio. El actor entregó toda la soja a la cooperativa, existiendo un saldo que no le han abonado y que es el reclamo de la demanda. (Mayoría, Dres. Griffi y Lloveras).

8– El contrato o la convención no es sólo lo que su nombre sugiere sino lo realmente convenido o negociado. Es función específica de la jurisdicción tratar de desentrañar la verdadera intención de las partes al momento de contratar, intentando descubrir lo que verosímilmente acordaron, obrando con prudencia conforme el art. 1198, CC. De modo que corresponde reconstruir el contrato, su contenido, y ello sólo se puede hacer observando cómo se ejecutó según la prueba arrimada a autos. En autos, el nombre de certificado de depósito no se condice con la realidad del contrato, ya que tiempo antes la soja había comenzado a ser liquidada por la propia demandada, es decir, había sido entregada en concepto de venta por el actor y pagada por la Cooperativa accionada. Mal puede, entonces, pretenderse la configuración de un contrato de depósito con los caracteres que de éste dimanan. (Mayoría, Dres. Griffi y Lloveras).

9– “Una vez calificado el contrato encontramos un amplio campo de análisis, que implica: interpretar el contrato, es decir darle un sentido a las reglas pactadas por las partes ya que la autonomía privada tiene preferencia en la jerarquía normativa de los contratos atípicos; integrar el contrato, es decir encontrar las normas aplicables a los supuestos no previstos por las partes, y rectificar el contrato, es decir ajustar la autonomía privada al orden público.” (Mayoría, Dres. Griffi y Lloveras).

10– No puede desconocerse la superioridad técnica –y por tanto puede interpretarse la superioridad jurídica– de la demandada , lo que tornaba exigible que la accionada aportara las pruebas pertinentes con que contaba para demostrar los hechos que invoca. La regla de la profesionalidad indica que la carga de la prueba de hechos complejos, como los asumidos por la demandada, incumbía a la cerealera. (Mayoría, Dres. Griffi y Lloveras).

11– Los usos y costumbres constituyen una fuente de interpretación del contrato (art. 218 inc. 6, 217, 219, 220 y cc., CCom.), no surgiendo de autos que tales usos indiquen que las partes se hubieran obligado en los términos de un contrato de consignación o comisión, especie del contrato de mandato comercial (art. 221, 232 y cc, CCom.). El principio de buena fe exige que el contrato se interprete de acuerdo con ella y con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión (art. 198 y cc., CC). En el caso bajo examen, si bien la venta de los frutos de la cosecha efectuada por el actor a la Cooperativa no se reputa compraventa mercantil conforme el art. 452 inc. 3, CCom., puede reputarse tal en función del art. 7, CCom. por el carácter de comerciante de la demandada. (Mayoría, Dres. Griffi y Lloveras).

16030 – C5a. CC Cba. 6/6/05. Sentencia N° 101. Trib. de origen: Juz. CCConc. y Fam. Alta Gracia. “Pagán Rubén Darío c/ Cooperativa Agropecuaria de Monte Ralo Limitada -abreviado”

2a. Instancia. Córdoba, 6 de junio de 2005

¿Procede el recurso de apelación de la parte actora?

El doctor Abraham Ricardo Griffi dijo:

1. Contra la sentencia N°159 de fecha 11/5/01 que dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la demandada y rechazar la demanda interpuesta por el actor en contra de la Coop. Agropecuaria de Monte Ralo Ltda., la actora interpuso recurso de apelación; radicada la causa en esta instancia, se cumplimentaron los trámites de ley. (…). 2. El Dr. Ruben Victorio Avaca, en representación de la actora, se agravia en cuanto el a quo analiza la relación comercial dentro del contrato de depósito, cuando en realidad –dice– fue una operación de compraventa, pues Pagán le vendió la soja a la demandada. Indica que si se observan las liquidaciones acompañadas, se advierte que lo dicho por la demandada es absolutamente falso y oculta una operación de compra de soja, pues la Cooperativa se la compraba al actor y se la pagaba, sin que tuviese ningún cereal depositado como expresamente reconoce el a quo. Dice que el depósito es una burda mentira de la Coop., con lo cual confunde a los agricultores, ya que la mercadería fue comprada y abonada antes de que Pagán la hubiese entregado. Explica que la operación oculta bajo el nombre de depósito, realizado por la Cooperativa, consiste en comprar soja al agricultor, sin abonarla, pagándola cuando lo solicita el vendedor, según los términos de la testimonial del Sr. Simes. Sostiene que es tan falso el depósito como las órdenes o mandatos de venta de mercadería que no estaban en depósito, pues se trata de una forma rebuscada de actuar de la accionada, para beneficio propio, pero que de ningún modo se compadece con la realidad. Agrega que en nuestro caso, si no hubo tradición, no se puede hablar de depósito (sic). Con relación a la constitución de mora al deudor, indica que el actor puede efectuar el reclamo en la forma, por los medios y en la oportunidad que crea más conveniente, con la condición de que sea notificado el deudor, salvo que la obligación fuere a plazo, en cuyo caso deberá esperar a su vencimiento. Sigue explicando que en el supuesto de falta de pago, Pagán tenía que constituir en mora a la Coop., o sea requerirle el pago. Dice que éste es un hecho, conforme a la tipificación efectuada por el art. 896, CC, que ha sido cabalmente cumplido por el actor. Por último alega que existe una presunción de veracidad total en tal sentido, por(que) el accionante tuvo que recurrir al embargo preventivo de un tractor de la demandada para asegurar el cobro de su deuda. 3. Corrido el traslado de ley, la demandada, por intermedio de su apoderada, la Dra. Susana María Reyna, lo contesta a fs. 73, pidiendo rechazo de los agravios y el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el actor. 4. Entrando al tratamiento de la cuestión, advertimos en primer lugar que el actor en su demanda habla de un “contrato de compraventa” mediante el cual se vendió inicialmente la cantidad de 36 mil kg. de soja, entregándose posteriormente 44 mil kg., quedando un saldo impago de 8 mil kg., el cual debía ser abonado a los siete días. La Coop. accionada contesta la demandada reconociendo que Pagán contrató con ella, entregándole los 44 mil kg. de soja; agregando que de esa entrega se hicieron las ventas de 36 mil kg. y las liquidaciones que acompaña el actor a fs.6/9, las cuales se realizaron como consecuencia de las autorizaciones de venta otorgadas por el actor, las cuales obran a fs.18/21. Respecto del saldo de 8 mil kg., afirma que no se liquidó (o vendió) porque el Sr. Pagán no autorizó a la Cooperativa la venta de dicho cereal. Niega por lo tanto que exista mora o incumplimiento de su parte. La a quo, en base a la documental acompañada por ambas partes, llega a dos conclusiones: 1) Que las partes celebraron un contrato de depósito; y 2) Que las ventas las hacía la Coop., siempre y cuando existiera una autorización firmada por el actor. Conforme a las mismas, admite la defensa de la Coop. accionada y rechaza la demanda. Ahora bien, en lo que no estoy de acuerdo es que haya existido un contrato de depósito en los términos del art. 2182, CC, ya que no es eso lo que dijo al contestar la demanda. Solamente reconoció haber contratado con el actor; y si bien el certificado obrante a fs.5 –acompañado por el mismo actor– nos podría llevar a la conclusión de que realmente existió dicho depósito, advertimos que las pruebas acompañadas nos revelan que lo que en realidad existió fue una venta directa del actor a la Coop. demandada. Paso a dar los fundamentos de mi aserto. En primer lugar, la Coop. recibe el cereal y luego lo vende, independientemente de las “autorizaciones” a que alude. De no ser así, no se explica que las liquidaciones de fs.6/9 y las autorizaciones de fs.18/21 sean de fecha anterior al mentado “depósito” (algunas liquidaciones y autorizaciones han sido extendidas casi un mes antes que la fecha de dicho depósito). Es decir que, estas “liquidaciones” y “autorizaciones” nada prueban respecto de la contratación a que hacen referencia ambas partes. La a quo habla de un contrato de “depósito” y luego se refiere al contrato de mandato y/o consignación comerciales, principalmente teniendo en cuenta la documentación acompañada por el propio actor (certificado de depósito de fs.5 y liquidaciones de fs.6, 7, 8 y 9) y las posiciones formuladas por Pagán al hacer absolver posiciones al representante legal de la Coop. demandada, Sr. Aldo Stefanello (ver pliego de fs.48 y audiencia de fs.49). Sin embargo, advertimos que la documental aludida sólo prueba que la Coop. le pagó al actor sólo el importe de 36 mil kg. de soja, no constando en autos a quién le vendió el cereal. Si hablamos de que existía un “mandato” (conforme a las autorizaciones) o una consignación, en ambos casos la Coop. sería una intermediaria; y la mejor manera de probarlo era que había vendido la soja a un tercero y que, conforme a dicha venta, extendía las liquidaciones de fs.6/8). Aquí nos encontramos con que, después del mentado “depósito”, no existió ninguna autorización para la venta; resultando que lo vendido se hizo sin autorización alguna, no obstante reconocer todos (las partes y el testigo Simes) que las operaciones se realizaban conforme lo expuesto por la Coop. al contestar la demanda. Ahora bien, lo rescatable del testimonio del Sr. Simes es que declara que, en definitiva, quien compra la soja es la Coop., quien después la vende a terceros. Y siendo así las cosas, la demandada debe abonar los 8 mil kg. que le compró (junto con los otros 36 mil kilos) al Sr. Pagán; no obstando a esta conclusión el resto del testimonio de Simes, respecto a que en algunos casos (excepcionales) se extendía la autorización sin que estuviera la soja depositada. Por último, con la declaración de los testigos Sergio Aurelio Alvarez y José María Aventin ha quedado demostrado que cuando el actor Pagán concurrió a la Coop. Monte Ralo a cobrar el saldo de la soja vendida, le contestaban que no había plata; no habiéndosele exigido nunca –en dichas oportunidades– que el pago estaba condicionado a la firma de una “autorización”. Por todo lo expuesto, estimo que debe revocarse la sentencia y hacerse lugar a la demanda, con sus intereses […]. Por todo ello, voto por la afirmativa.

La doctora Nora Lloveras adhiere al voto emitidio por el Sr. Vocal preopinante.

El doctor Abel Fernando Granillo dijo:

1. Que comparto plenamente, por ser fiel reproducción, el resumen de los agravios deducidos por el apelante en sustento de su recurso, motivo por el cual omito efectuar los mismos y me remito a lo relatado por el Vocal del Primer Voto. 2. Sustento en primer lugar, que la documental que se encuentra adjunta a fs. 5 de autos, acredita la existencia de un contrato de depósito, no advirtiendo razones de peso que me lleven a otra conclusión. Si, tal como lo afirma el actor, pactó con la Coop. demandada la compraventa de 44 mil kg. de cereal, no avizoro razón alguna por la que no acompaña como documento base de la demanda, la factura que acredite tal operación (art. 474, CCom). Adviértase que no se encuentra contradicha por las partes la existencia de las liquidaciones efectuadas por la demandada a favor de la actora, por la venta de 36 mil kg. de cereal, indicándose en cada caso, quién fue el que actuó en calidad de corredor de la operación concertada. Dicha documental, adjunta a fs. 6/9 de autos, se encuentra datada y firmada por el actor y está corroborada por la prueba rendida en autos. Para mayor abundamiento, al momento de contestar la demanda, el demandado acompaña las autorizaciones de venta, cuya consecuencia fueron las liquidaciones a las que me he referido, las que tampoco fueron observadas por el actor. De realizarse una interpretación distinta, ¿qué sentido tendría que el demandado le indicare al actor quién actuó como corredor? La única respuesta satisfactoria es que la demandada devino como consignataria del producto, actuó en comisión y por ende tiene la obligación de denunciar al corredor, a los fines de que el mismo responda directamente frente a su comitente. En suma, el depósito constituye un contrato accesorio y necesario de la obligación principal, cual es la comercialización del cereal a terceras personas, realizada con la intervención de la demandada. Por ello y siguiendo la trama de este razonamiento, conforme a lo postulado por el juego de los arts. 207, 208 inc. 3 y 218 inc. 4, CCom., tengo para mí que se ha tratado de un contrato de depósito, con fines de la venta del cereal, el que quedó perfeccionado en un porcentaje, restando la comercialización de parte del cereal depositado. Pero claro está, como la última de las normas citadas refiere como pauta interpretativa del contrato, a la conducta de las partes y a los usos y costumbres, debemos examinar lo probado en autos, a los fines de sondear la verdadera intención de los contratantes. Es conocido que constituye práctica habitual de la actividad la entrega en calidad de depósito para la venta por parte del productor rural al consignatario, para su posterior comercialización, quedando en beneficio del consignatario un porcentaje de la operación. De procederse a una venta a la cooperativa y de ésta al tercero, se produciría una doble imposición tributaria, cuando en realidad la cooperativa toma el producto para su inmediata disposición, sólo sujeta a los precios del mercado y a la instrucción que le imparta su dueño. La instrucción, de capital importancia por la volatilidad del mercado, la da el productor mediante la llamada autorización de venta, que se presenta como una verdadera instrucción al consignatario en los términos del art. 225, CCom. Repárese, por otra parte, que la venta de cosa ajena es autorizada en materia comercial (art. 453, CCom), motivo por lo cual la accionada se encontraría autorizada a concertar dicha operación en uso de esa modalidad. En consecuencia, de lo expuesto y más allá de las declaraciones testimoniales, que a mi juicio nada agregan ni quitan a la cuestión, estimo configurado un verdadero contrato de depósito, unido a un mandato específico con instrucciones, las cuales, una vez otorgadas tornan operatible la manda. La informalidad de la actividad comercial y la confianza que existe normalmente entre las partes, traducido por el hecho de entregar valiosa mercadería con la sola formalidad de un certificado de depósito, explica la diferencia de fechas que se advierte entre las autorizaciones de venta y la documental del depósito. A su vez, no podemos soslayar que éste es un contrato informal, motivo por lo cual nada obsta a que se haya instrumentado con posterioridad a la entrega del cereal. Lo dicho precedentemente debe ser motivo de consideración, pues los usos y costumbres comerciales deben ser merituados por el juzgador al momento de pronunciarse (pto. 5 título preliminar CCom.). De otro costado es dable observar que se ha probado en autos, por la manifestación de las partes y por la exhibición de fs. 36, que las únicas entregas de cereal existente entre ellas fueron las denunciadas en autos, motivo por lo cual no existe razón alguna para dudar que las autorizaciones de venta se han referido al contrato de depósito glosado a autos. Con relación al testimonio de los Sres. Alvarez y Avendaño, sólo refieren que acompañaron al actor a la cooperativa demandada y que se les informó que no había dinero, pero sin indicar la fecha en que lo hicieron y si la carencia de efectivo se debía a falencia de la demandada o falta de pago de los terceros. Que delante de ellos no se les haya indicado la necesidad de suscribir la autorización para proceder a la venta del remanente del cereal nada prueba y, conforme lo sostiene el a quo, no constituye un medio idóneo para demostrar la mora que se aduce de la demandada. La testimonial rendida, en los escuetos términos en que lo ha sido, en modo alguno satisface la exigencia probatoria de la negativa del pago específico reclamado por el actor en la demanda, motivo por lo cual luce absolutamente adecuada la falta de acción articulada por el demandado y en consecuencia la resolución del diferendo ante el a quo. Por ello, entiendo que el inferior ha resuelto adecuadamente la cuestión en debate, motivo por el cual, sin perjuicio de las razones expuestas por el Vocal de Primer Voto, estimo que corresponde rechazar el recurso de apelación deducido, en todas sus partes, con costas a cargo del apelante por haber resultado vencido (art. 130, CPC). Así voto.

La doctora Nora Lloveras dijo:

1. Existiendo disidencia formulada por el distinguido Sr. Vocal de segundo Voto, Dr. Abel Granillo, paso a fundar mi adhesión a las conclusiones a que arriba el distinguido Sr. Vocal del primer voto Dr. Abraham Ricardo Grifi (art. 382, CPC). 2. Me remito a los antecedentes reseñados en el primer voto, en honor a la brevedad. 2.a. El actor Pagán ha recibido parte del precio de la totalidad de la soja vendida a la Coop. demandada (44 mil kg), el 14/12/99, y el 20/12/99, es decir con anterioridad a la supuesta fecha en que el nominado certificado de depósito de fs. 5 dice que Pagán entregó la soja a la accionada: 8/1/00. Las nominadas autorizaciones de ventas que suscribe Pagán a la Coop. se han otorgado en las siguientes fechas: 10/12/99, 17/12/99, 5/1/00, 4/1/00, lo que indica que también antes de la supuesta entrega de la soja el 8/1/00, ya se habrían librado tales autorizaciones. Por consiguiente, la prueba colectada indica que la Coop. demandada ha pergeñado una suerte de instrumentación respecto a los productores de soja que le venden el producto, que no se condice con la ejecución de los contratos que celebra con ellos, con motivo de la comercialización del producto agropecuario: la defensa de falta de acción que interpone la demandada porque Pagán no autorizó la venta del saldo de la soja depositada debe ser rechazada. No existió un contrato de depósito (art. 2182, CC y cc.), sino una venta del actor a la Coop., en el caso de autos (arts. 1323 y ss., CC y art. 450 y ss., CCom.), no luciendo satisfecha la obligación del adquirente de pagar la totalidad del precio. Es que el actor entregó toda la soja a la Coop. y existe un saldo de 8 mil kg vendidos que no le han sido abonados, y éste es el reclamo de la demanda en este juicio. Y Pagán ha constituido en mora a la demandada tal cual surge de las testimoniales de Sergio Alvarez y de José María Avendaño -ambos a tenor del pliego de fs. 39-. Expresan dichos testigos que Pagán concurría a las oficinas de la Coop. con la finalidad de cobrar una soja que le debían; y que cuando Pagán requería el pago en la Coop. de los 8 mil kg de soja que tenía depositados en la misma, le contestaban que no había plata. También declaran que la persona que lo atendía a Pagán en nombre de la Coop. no le dijo que firmara una orden de venta para poder pagarle los 8 mil kg de soja. Y que decían no pagarle los 8 mil kg de soja porque no tenía plata. Ambos testigos han acompañado al actor a las oficinas de la Coop. al menos en dos oportunidades, según se desprende de fs. 40 y vta. 2.b. El contrato o la convención no es sólo lo que su nombre sugiere, sino lo realmente convenido o negociado. Es función específica de la jurisdicción tratar de desentrañar la verdadera intención de las partes al momento de contratar, intentando descubrir lo que verosímilmente acordaron, obrando con prudencia, conforme lo norma del art. 1198, CC. Es decir, que corresponde reconstruir el contrato, su contenido, y ello solo podremos hacerlo observando cómo se ejecutó, según la prueba arrimada a autos (CNC Sala D 17/10/97, “Torres José c. Kanmar SAS”, Fallo 31646). En este sentido, el nombre apuntado a fs. 5, de certificado de depósito, el 8/1/00, no se condice con la realidad del contrato, ya que tiempo antes, la soja había comenzado a ser liquidada por la propia Coop. –es decir, había sido entregada en concepto de venta por Pagán y pagada por la Coop. accionada–, como surge el 14/12/99 y el 20/12/99. Y además, las exigencias de autorización de venta para poder operar sobre la soja que estaría en calidad de depósito según la cooperativa –sobre la soja entregada según fs. 5, el 8/1/00–, ya se habían otorgado respecto a la mayor cantidad de cereal entregado, el 10/12/99, el 17/12/99, el 5/1/00, y el 4/1/00. Mal puede, entonces, pretenderse la configuración de un contrato de depósito, con los caracteres que del mismo dimanan. Dice Ricardo Lorenzetti: “Una vez calificado el contrato encontramos un amplio campo de análisis, que implica: a) Interpretar el contrato, es decir darle un sentido a las reglas pactadas por las partes, ya que la autonomía privada tiene preferencia en la jerarquía normativa de los contratos atípicos. b) Integrar el contrato, es decir, encontrar las normas aplicables a los supuestos no previstos por las partes y c) Rectificar el contrato, es decir ajustar la autonomía privada al orden público (Tratado de los Contratos, T. I, p. 26, Sta. Fe, 2004). 2.c. No puede desconocerse la superioridad técnica y por tanto puede interpretarse la superioridad jurídica de la demandada, lo que tornaba exigible a la accionada que aportara las pruebas pertinentes con que contaba para demostrar los hechos que invoca: que Pagán no asistió a la Cooperativa a reclamar el pago del saldo del precio, que Pagán entregó la soja antes de la fecha del 8/1/00 a pesar de lo cual se extendió el certificado de fs. 5 –explicando por qué, en el marco del contrato de depósito sutilmente alegado, entre otros hechos inexplicables según su postura al contestar la demanda (Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos – Pte. Gral., p. 451, 452 y ss., Sta. Fe, 2004). Es decir la regla de la profesionalidad indica que la carga de la prueba de hechos complejos, como los asumidos –si bien insistimos, sutilmente– por la demandada, incumbía a la cerealera. 2.d. Los usos y costumbres constituyen una fuente de interpretación del contrato (art. 218 inc. 6, 217, 219, 220 y cc., CCom.), pero no surge de autos ni la información con que cuenta esta Vocal, referida al mercado de la soja, que tales usos indiquen que las partes se obligan o se hubieran obligado en los términos de un contrato de consignación o comisión, especie del contrato de mandato comercial (art. 221, 232 y cc., CCom.). En esta línea, la testimonial de Simes no acredita la modalidad contractual que señala la accionada, pesando en mi convicción que el testigo es auxiliar contable de la Cooperativa accionada. Y la confesional del presidente de la Cooperativa no logra revertir nuestra interpretación del tema traído. 2.e. Es que el principio de buena fe exige que el contrato se interprete de acuerdo a ella y con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión (art. 198 y cc., CC). Si bien la venta efectuada por Pagán a la Coop. (de los frutos de la cosecha) no se reputa compraventa mercantil conforme a los arts. 452 inc. 3, pueda reputarse tal en función del art. 7, CCom., por el carácter de comerciante de la demandada. Pero en el caso de autos, la calificación de la compraventa no decide la cuestión traída de otra manera a la propuesta por el Sr. Vocal del Primer voto Dr. Griffi. 2.f. Lo que surge de autos es que después del nominado depósito cuya fecha no puede establecerse fehacientemente, y en su caso sólo puede remitirse a la primera liquidación en función de lo expuesto en la también elemental demanda, se acredita la entrega y venta de la soja de Pagán a la Coop., quien la vendió a terceros –sin que la inserción del corredor modifique tampoco nuestra interpretación–, y por ello debe abonar la suma adeudada al actor. 2.g. En consecuencia, he fundado mi adhesión al Primer voto, emitido por el Dr. Griffi.

Atento el resultado de la votación precedente, y por mayoría

SE RESUELVE: 1. Admitir el recurso de apelación. 2. Revocar la sentencia recurrida. 3. Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a la Coop. de Monte Ralo Ltda. a pagar al Sr. Rubén Darío Pagán, dentro del término de 10 días, la cantidad de $1.416 con más sus intereses. 4. Imponer las costas de la segunda instancia a la parte demandada.

Abraham Ricardo Griffi – Nora Lloveras – Abel Fernando Granillo ■

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