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CONTRATO DE TRABAJO

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TRABAJO EVENTUAL. Configuración. Mozo. Categoría de “extra común” y “extra especial o banquete”: diferencia. Carga de la prueba. Acogimiento parcial de la demanda
1– El art. 99, RCT, caracteriza al contrato de trabajo eventual como aquel que “…se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, con relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador…”.

2– Según enseña la doctrina, la norma del art. 99, RCT, regula tres tipos contractuales: el contrato eventual propiamente dicho; el contrato por obra o servicio determinados, y el contrato de interinidad, ya sea por suplencia o vacancia. A su vez el art. 71 bis, CCT N° 130/90, aplicable en la especie, establece para el personal que se desempeñe eventualmente en el marco de ese convenio las categorías de “extra común” y “extra especial o para banquetes”, caracterizando al primero como el trabajador contratado al solo efecto de prestar servicios transitorios originados en necesidades operacionales extraordinarias y ocasionales o en ausencias temporarias de personal permanente, y al segundo como el trabajador contratado al solo efecto de atender un evento que tenga lugar en una o más jornadas y que no se realice en el establecimientos sino esporádica e irregularmente, y agrega que “…cumplido cada evento para el que fue contratado, cesa de pleno derecho el contrato de trabajo del extra especial o para banquetes”.

3– Se puede afirmar que el trabajador que se desempeña como “extra común” es el vinculado con su empleador por un contrato de trabajo eventual propiamente dicho o de suplencia o interinato, y el trabajador “extra especial”, por un contrato por servicios determinados, regulado como se refiriera, en el art. 99, RCT, y la CCT Nº 130/90. Los actores se desempeñaron como mozos de banquetes al solo efecto de atender el evento a realizarse, servicio que constituyó el móvil del contrato y que prestado significó la conclusión del vínculo, acreditándose también que podían ser llamados o no si se realizaba otro evento. Quedó demostrado que los eventos, si bien respondían a una actividad de la demandada, ésta, por su naturaleza –ocurrencia de eventos–, se daba en forma irregular o esporádica, existiendo épocas del año en que los acontecimientos revestían mayor frecuencia y en otros prácticamente no ocurrían o eran escasos y lo mismo con relación a los días de la semana en que se llevaban a cabo. Esto determina el agotamiento del servicio una vez prestado y la necesidad de la existencia de otro evento para que sea necesaria su prestación.

4– En autos, la accionada ha dado cumplimiento a la preceptiva contenida en el último párrafo del art. 99, RCT, que impone al empleador que pretende que el contrato inviste la modalidad de trabajo eventual, la prueba de su aseveración.

5– El art. 72, ley 24013, no es aplicable al contrato de trabajo eventual por servicio determinado, que fue el que vinculó a las partes de el juicio, ya que del propio texto legal surge que contempla sólo los casos en que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, tipo legal que no ocurre en el sub examine. En cambio, resulta de aplicación en la especie el art. 74 del citado ordenamiento legal, al prescribir la improcedencia de indemnización alguna cuando la relación laboral se extingue con motivo de la finalización de la obra o tarea asignada o del cese de la causa que le diere origen.

16046 – CTrab. Sala Vl (Trib. Unipersonal) Cba. 8/8/05. Sentencia Nº 45. “Sosa Marcos R. c/ Quinto Centenario SA (Hotel Sheraton Cba) – Demanda y Acumulado”

Córdoba, 8 de agosto de 2005

¿Adeuda la demandada los rubros reclamados?

La doctora Susana V. Castellano dijo:

En autos, los actores han demandado a la razón social Quinto Centenario SA (Hotel Sheraton Cba), demandándose en este último supuesto a un nombre de fantasía, conforme surge de los términos del escrito inicial, de la documentación agregada a fs. 11/13 y la aclaración efectuada en audiencia de fs. 22, consentida por los actores, lo que no se adecua a lo preceptuado por el art. 46, ley 7987, ya que en esa situación no hay persona física o jurídica en los términos del art. 30 y cc, CC, que resulten susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, debiendo tenerse como sujeto accionado sólo a la persona jurídica identificada. Hecha esta aclaración e ingresando a la cuestión a resolver, atento los términos en que se trabó la litis, el primer tema a dilucidar es la modalidad del contrato de trabajo que vinculó a los actores con la demandada, ya que esta última sostiene que “fueron contratados al solo efecto de atender eventos o banquetes que tengan lugar en una o más jornadas, propios de la actividad hotelera o gastronómica”, en la categoría de “extra especial” prevista en el art. 68 inc. b) CCT N°362/03, anteriormente “extra especial o para banquetes”, según art. 71 bis, CCT N°130/90, y los accionantes afirman que su categoría era la de mozos de salón. Ante los TCL Nº […], remitidos por los actores el 24/9/03 (Sosa) y el 25/9/03 (Sáchez), por medio de los cuales invocando trabajar como mozos de banquetes y ante la imposibilidad de prestar servicios, emplazan para la aclaración de la situación laboral y reintegro de tareas habituales, bajo apercibimiento de despido indirecto, la empleadora les contestó rechazando los mismos por improcedentes y expresando que: “En tal sentido, se le hace presente que, como Ud. bien sabe, las tareas que desarrolló para mi representada lo han sido como Personal Extra Especial, de acuerdo a las previsiones del art. 68 inc. b), Cap. III – Condiciones Particulares del Trabajo de la Actividad, del CCT N°362/03 (anteriormente art. 71 bis, CCT N°130/90). Por tanto, no se desempeña a las órdenes de mi representada con fecha de ingreso 1/4/00 ni existen servicios normales y habituales a prestar por Ud. y es totalmente improcedente su pretensión de colocarse en situación de despido indirecto”. Esta respuesta motivó que los actores se colocaran en situación de despido indirecto por TCL Nº […], remitidos el 8/10/03 y rechazados por la accionada por CD Nº […] del 14/10/03. Los despachos postales mencionados los tengo por auténticos, emitidos y recibidos en función de la informativa a Correo Argentino, las pruebas ofrecidas por ambas partes y los certificados de fs. 35/36 (arts. 192, CPCC, y 114, ley 7987). En la audiencia de vista de la causa se recepcionaron las declaraciones testimoniales [omissis]. La parte actora ha impugnado al testigo Claudio Barrueco por ser gerente de Recursos Humanos y empleado a sueldo de la demandada, siendo a su cargo lo atinente a personal y liquidación de sueldos, argumentando que por ello tiene un interés directo en el resultado de este pleito. La impugnación no es de recibo, ya que la circunstancia de ser empleado de la accionada aun en el cargo de gerente de Recursos Humanos, el que desempeña, según afirmó, desde nov./2002, no es suficiente para descalificar su testimonio, cuando dio razón de sus dichos, los que fueron coincidentes con los vertidos por los demás testigos que declararon en la causa, no incurriendo en contradicción alguna que hiciera dudar de su veracidad, por lo que otorgo al mismo plena idoneidad probatoria. De las declaraciones testimoniales, las que fueron coincidentes, surge que la actividad que desempeñaron los actores para la firma accionada fue la de mozos de banquetes, siendo llamados cuando se efectuaban eventos en el hotel, ya sea fiestas, congresos u otra clase de eventos. También fueron contestes los testigos en señalar que en determinadas épocas del año era mayor la cantidad de eventos que se realizaban; que en algunos meses la actividad disminuía considerablemente y en relación a los días, eran más frecuentes los eventos a partir del día jueves. El art. 99, RCT, caracteriza al contrato de trabajo eventual como aquel que “… se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, con relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá, además, que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador… ”. Según enseña la doctrina (Confalonieri (h), Juan Ángel, en “Contrato de Trabajo Eventual”, Cap. II, p. 76 y ss., Ed. Astrea 2002; Vázquez Vialard, A., en prólogo a la citada obra) en la norma antes transcripta, el legislador reguló tres tipos contractuales: el contrato eventual propiamente dicho, el contrato por obra o servicio determinados y el contrato de interinidad ya sea por suplencia o vacancia. A su vez, el art. 71 bis (introducido por acuerdo de partes homologado por Disp. (DNNC) 008 del 12/1/96) del CCT N° 130/90, aplicable en la especie (art. 1), establece para el personal que se desempeñe eventualmente en el marco de ese convenio las categorías de “extra común” y “extra especial o para banquetes”, caracterizando al primero como el trabajador contratado al solo efecto de prestar servicios transitorios originados en necesidades operacionales extraordinarias y ocasionales o en ausencias temporarias de personal permanente, y al segundo como el trabajador contratado al solo efecto de atender un evento que tenga lugar en una o más jornadas y que no se realice en el establecimientos sino esporádica e irregularmente, estableciendo a continuación las formas de cálculo de la remuneración, sueldo anual complementario y vacaciones y agregando que “… cumplido cada evento para el que fue contratado, cesa de pleno derecho el contrato de trabajo del extra especial o para banquetes”. Y el CCT N°362/03 (BO 20/6/03), que le sucedió al anterior, en su art. 68 reproduce prácticamente en forma similar la caracterización del trabajador “extra común” y del “extra especial”. De conformidad con la conceptualización relacionada, podemos afirmar que el trabajador que se desempeña como “extra común” es el vinculado con su empleador por un contrato de trabajo eventual propiamente dicho o de suplencia o interinato, y el trabajador “extra especial”, por un contrato por servicios determinados, regulado como se refiriera, en el art. 99, RCT, además de la CCT citada. Los actores, conforme se acreditó en autos, se desempeñaron como mozos de banquetes al solo efecto de atender el evento a realizarse, servicio que constituyó el móvil del contrato y que prestado significó la conclusión del vínculo, acreditándose también que podían ser llamados o no si se realizaba otro evento (testigos Uria, Castillo, Barrueco, López y Ávalos). Quedó demostrado en el pleito que los eventos, si bien respondían a una actividad de la demandada, la misma, por su naturaleza, ocurrencia de eventos, se daba en forma irregular o esporádica, existiendo épocas del año en que dichos acontecimientos revestían mayor frecuencia y en otros prácticamente no ocurrían o eran muy escasos y lo mismo en relación a los días de la semana en que se llevaban a cabo (testigos Uria, Castillo, Barrueco, López y Ávalos). La situación reseñada al párrafo anterior determina el agotamiento del servicio una vez prestado y la necesidad de la existencia de otro evento para que sea necesaria su prestación. Estimo, por las circunstancias señaladas precedentemente y acreditadas en el sub lite, que la accionada ha dado cumplimiento a la preceptiva contenida en el último párr., art. 99, RCT, que impone al empleador que pretende que el contrato inviste la modalidad de trabajo eventual, la prueba de su aseveración. El art. 72, ley 24013, no es aplicable al contrato de trabajo eventual por servicio determinado, que fue el que vinculó a las partes de este juicio, ya que del propio texto legal surge que contempla sólo los casos en que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, tipo legal que no ocurre en el sub examine. En cambio resulta de aplicación en la especie el art. 74 del citado ordenamiento legal, al prescribir la improcedencia de indemnización alguna cuando la relación laboral se extingue con motivo de la finalización de la obra o tarea asignada o del cese de la causa que le diere origen. En razón de lo expuesto, devienen improcedentes las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso, art. 16 ley 25561, y art. 2 ley 25323, pretendidas por ambos actores. Son, en cambio, viables las asignaciones no remunerativas peticionadas por los actores, por los meses de jul./2002 a mar./2003, ya que las mismas han sido establecidas para todos los trabajadores del sector privado que se encuentren comprendidos en las CCT, siendo excluidos expresamente de su ámbito personal de aplicación los trabajadores agrarios, del servicio doméstico y del sector público nacional, provincial y municipal (arts. 1 y 2 de los dec. 1.273/02 y 2.641/02), no habiéndose acreditado el pago de las mismas. Las asignaciones de que se trata deberán liquidarse en forma proporcional a las jornadas trabajadas (art. 3, decretos citados), teniendo en cuenta para ello los recibos de haberes ofrecidos por ambas partes, los que tengo por auténticos en virtud de los certificados de fs. 35/36 (arts. 192, CPCC, y 114, ley 7987). Han demandado los accionantes la certificación de remuneraciones y servicios de acuerdo a la ley 18037 (hoy ley 24241) y el certificado de trabajo del art. 80, RCT. Con relación a la primera y según se desprende de la prueba documental ofrecida por la accionada, fue recibida por los actores el 16/10/03, ello en función de los certificados de fs. 35/36 y lo dispuesto por el art. 192, CPCC, aplicable por remisión del art. 114, ley 7987. Pero en lo que respecta al certificado de trabajo del art. 80, RCT, también reclamado, no es la documentación entregada por la accionada, recibida por los actores y aludida al párrafo anterior, la descripta en la citada norma del RCT. En efecto, la aludida norma contempla dos obligaciones en lo concerniente a la documentación que debe entregar el empleador, una consistente en la constancia documentada del ingreso de los fondos de la Seguridad Social y sindicales a su cargo y el otro el certificado de trabajo “conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la Seguridad Social” (López J., Centeno N. y Fernández Madrid J.C. en “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, T. I, Título II, Cap. VII, p. 395, y Livellara, Carlos, en “Tratado de Derecho del Trabajo” dirigido por A. Vázquez Vialard, T. III, Cap. XI, pág. 753), siendo el último descripto el peticionado por los demandantes y que no les ha sido entregado, ya que, reitero, las certificaciones en formularios proveídos por la Anses, recibidas por los actores, son incompletas según la disposición legal citada, no consignándose en ellas los aportes y contribuciones a los organismos mencionados, por lo que corresponde condenar a su entrega. Sobre este aspecto ya me he expedido, entre otros, en autos “Spidalieri Julio C. c/La Delicia Felipe Fort SA y otros –Dda.” (Sent. del 30/4/03, Sec. 11). Por ello deberá la demandada entregar la certificación del art. 80, RCT, en los términos referidos. La sanción del art. 45, ley 25345, no es procedente al no haberse efectuado la intimación en el plazo que exige el decreto 146/01 (art. 3). Así voto a esta cuestión, para cuyo análisis he tenido en consideración la totalidad de la prueba rendida, aunque sólo he hecho referencia a la que resulta dirimente para el decisorio.

Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes, el Tribunal

RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente a las demandas incoadas por Marcos Rodolfo Sosa y Gustavo Alberto Sánchez en contra de Quinto Centenario SA y, en consecuencia, condenar a la última nombrada a pagar a cada uno de los actores en concepto de asignación no remunerativa por los meses de julio a diciembre 2002 y de enero a marzo 2003, con intereses, los montos que se determinarán previamente en la ejecución de la sentencia. Asimismo se condena a la accionada a confeccionar y entregar a cada uno de los actores el certificado de trabajo (art. 80, RCT), bajo el apercibimiento de imponerle como condenación conminatoria el pago a cada uno de los actores de $10 por cada día de demora en su entrega, ello en virtud de lo preceptuado por el art. 666 bis, CC, todo ello en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el dictado de la resolución aprobatoria de la liquidación respectiva. II. Las costas se imponen por el orden causado.

Susana V. Castellano ■

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