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BIENES DEL FALLIDO. Exclusión. SOCIEDAD CONYUGAL. Responsabilidad del otro cónyuge con sus bienes propios y gananciales por su administración. BIENES GANANCIALES. División. Improcedencia
1– Si bien el art. 1275 inc. 3, CC, establece a cargo de la sociedad conyugal todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido y las que contrajera la mujer en los casos en que puede legalmente obligarse, este régimen sufrió una modificación sustancial a partir de la sanción de la ley 11537. (Del dictamen del Sr. fiscal general subrogante).

2– La ley 11537 estableció una separación de responsabilidades entre los cónyuges en los términos de su art. 5°, cuando establece que “los bienes propios de la mujer y los gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él adquiera responden por las deudas de la mujer”. La ley 17711 sustituyó los arts. 1276 y 1277, CC, y esa separación de responsabilidades continuó conciliándose con el régimen de gestión separada de los bienes. (Del dictamen del Sr. fiscal general subrogante).

3– El carácter ganancial de los bienes sólo tiene virtualidad en las relaciones entre los cónyuges, pero resulta irrelevante para los terceros acreedores, cuya prenda común se halla conformada por el patrimonio del deudor, sin distinción entre bienes propios y gananciales. (Del dictamen del Sr. fiscal general subrogante).

4– El art. 1276, CC, prevé que cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes propios y de los gananciales adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo. Con la salvedad prevista en el art. 1277, CC, cada cónyuge es propietario de sus bienes y el otro no tiene derecho alguno sobre ellos, ni siquiera posee medios para evitar su dilapidación, porque se está en presencia de un régimen de separación. Todo ello sin perjuicio de la imputación que se efectúe a tales bienes en el momento de la disolución de la sociedad conyugal y partición. (Del dictamen del Sr. fiscal general subrogante).

CNCom. Sala A. 18/10/04. Exte. Nº 39068/01. L. de S.I. T.1. Fº 159. “M., C. B. s/quiebra”
Dictamen de la fiscal general subrogante de Cámara, Dra. Alejandra Gils Carbó

Buenos Aires, 30 de setiembre de 2004

CONSIDERANDO:

1. El cónyuge de la fallida apeló la providencia de fs. 555/6, en la cual se rechazó su pedido de efectuar la subasta decretada en autos respecto del 50% exclusivamente. El recurso se sustentó con la presentación de fs. 571/2, cuyo traslado fue respondido por el síndico a fs. 576. 2. Considero que el recurrente no rebatió eficazmente lo señalado por el juez a quo en torno a que: (a) el dominio del inmueble figura inscripto a nombre de la fallida, exclusivamente; y (b) el régimen de bienes gananciales no convierte a los cónyuges en condóminos. Si bien el art. 1275 inc. 3, CC, establece a cargo de la sociedad conyugal todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido y las que contrajera la mujer en los casos en que puede legalmente obligarse, este régimen sufrió una modificación sustancial a partir de la sanción de la ley 11537. Correlativamente a la institución de los bienes gananciales de administración reservada a la mujer y a la posibilidad de que aquélla reasumiera la gestión de los bienes propios, se estableció una separación de responsabilidades entre los cónyuges en los términos del art. 5° de la ley citada, cuando establece que «Los bienes propios de la mujer y los gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él adquiera responden por las deudas de la mujer». Después, la ley 17711 sustituyó, entre otros, los arts. 1276 y 1277, CC, y esa separación de responsabilidades continuó conciliándose con el régimen de gestión separada de los bienes. Como corolario, el carácter ganancial de los bienes sólo tiene virtualidad en las relaciones entre los cónyuges, pero resulta irrelevante para los terceros acreedores, cuya prenda común se halla conformada por el patrimonio del deudor, sin distinción entre bienes propios y gananciales (conf. CNCom., Sala C, abril 24/984, «Minossi de Portnoy María C.», LL, 1984-C, 370; DJ, 1985-1-82). Así, en tanto bajo el sistema de administración separada instaurado por el art. 1276, CC, cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes propios y de los gananciales adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el art. 1277, cada cónyuge es propietario de sus bienes y el otro no tiene derecho alguno sobre ellos, ni siquiera posee medios para evitar su dilapidación, porque se está en presencia de un régimen de separación (cf. Vidal Taquini, Carlos, Régimen de bienes en el matrimonio», 2ª ed., p. 321). Todo ello sin perjuicio de la imputación que se efectúe a tales bienes en el momento de la disolución de la sociedad conyugal y partición (cfr., entre otros, dictamen N° 76959, en autos «Bianculli, Carlos D. s/quiebra»; dictamen N° 83790, en autos «Díaz de Cortina, Elda Estela s/quiebra», con fallo concordante de CNCom., Sala D del 19/10/2000). 3. Por tales fundamentos, opino que VE debe rechazar el recurso interpuesto.

Alejandra Gils Carbó

Buenos Aires, 18 de octubre de 2004

Los doctores Julio Jesús Peirano, Isabel Míguez y Carlos Viale dijeron:

VISTOS:

Comparte esta Sala los fundamentos del dictamen que antecede a los cuales se remite por razones de brevedad. Por ello, se confirma el decisorio apelado. Con costas (art. 68, Cód. Proc.). Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. juez a quo disponga la notificación de la presente resolución.

Julio Jesús Peirano – Isabel Míguez – Carlos Viale ■

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N. de R.- Fallo seleccionado y reseñando por Ariel A. Germán Macagno.

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