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Acción revocatoria. Plazo para deducirla. Arts. 120 y 124, LCQ. EXCESIVO RIGOR FORMAL. ARBITRARIEDAD. Configuración. Análisis de las particularidades del caso. Desistimiento del síndico. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. Vulneración. RECURSO EXTRAORDINARIO. Procedencia
1– Admite excepción la doctrina según la cual los pronunciamientos por los que los más Altos Tribunales provinciales deciden respecto de que los recursos extraordinarios de orden local no resultan, en principio, susceptibles de revisión por medio de la apelación federal y que la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida con respecto a aquéllos. Pero ello cuando lo resuelto –como en autos– no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa o implica un exceso de rigor formal que lesiona garantías constitucionales. Defecto que –entre otros supuestos– se configura cuando la decisión prescinde de argumentaciones conducentes, se apoya en pautas de excesiva latitud y afirmaciones dogmáticas u omite una adecuada exégesis de las normas invocadas, produciendo un menoscabo de la fundamentación exigible a los fallos judiciales que vulnera el derecho de defensa en juicio del impugnante. (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal).

2– En la especie, se configura un supuesto de arbitrariedad por cuanto el Tribunal local, al rechazar la demanda de revocatoria concursal deducida con base en el conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor (arts. 119, 120 y conc., ley 24522), incurre en un injustificado rigor formal en la interpretación de las normas aplicables alterando su sentido, con un claro desmedro del derecho de accionar del actor incompatible con el derecho de defensa. A partir del examen que se realizó respecto de la posibilidad de omitir los recaudos de intimación judicial y espera reglados en el art. 120, ley 24522, a la luz de los principios genéricos que informan el ordenamiento concursal, modificaron –limitando en perjuicio de los acreedores– el plazo general de ejercicio de la acción de ineficacia concursal –art. 119, ley 24522– a que se refiere el art. 124 de dicha ley, disponiendo una distinción que la norma no contempla. (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal)

3– Además, soslayan la relevancia del desistimiento del síndico formulado en una audiencia celebrada antes que el acreedor promoviera la acción así como también la presentación de antecedentes que importaron una negativa a la promoción de la acción, imponiendo al acreedor una diligencia que, en el marco referido, carecía de toda virtualidad para producir el efecto perseguido en las normas aplicables que ya estaba cumplido. (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal).

4– Más allá de la naturaleza común y formal de las cuestiones debatidas, la resolución cuenta con fundamentos sólo aparentes. En dicho contexto, los agravios vertidos resultan admisibles pues guardan relación directa e inmediata con la garantía de defensa en juicio que se dice vulnerada, sin que lo expuesto signifique pronunciarse sobre el fondo del asunto que es materia propia de los jueces de la causa. (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal)

CSJN. 17/8/10. Fallo R.40.XLV. Trib. de origen: STJ Río Negro. “Rota, Sergio c/ IATA SaicyFyO”

Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal Marta Beiró de Gonçalvez

Buenos Aires, 10 de marzo 2010

Suprema Corte:

1. Los magistrados del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, al admitir –por mayoría– el recurso de casación deducido, revocaron las sentencias de primera y segunda instancia, dejando sin efecto la declaración de ineficacia concursal del acto de disposición de venta de un inmueble sito en el Parque Industrial de Allen durante el periodo de sospecha (arts. 119, 120 y cc, ley 24522) y la condena a la fallida lATA SA y al adquirente codemandado para responder por los daños y perjuicios derivados de la no incorporación del bien al patrimonio de la quiebra. Para así decidir, los jueces sostuvieron que la Alzada debió expedirse respecto de la caducidad de la acción revocatoria aun cuando no hubiera sido planteada en la contestación de la demanda –sino posteriormente– dado que el plazo del art. 124, ley 24522, opera de pleno derecho y no existe posibilidad de subsanación posterior. Tras el examen de las constancias de la causa, puntualizaron que si bien la demanda se inició un día antes de que expirara el plazo de tres años desde la sentencia de quiebra, el actor no se hallaba legalmente habilitado para promoverla en razón de no haber cumplido con la intímación previa al síndico ni [haber] esperado los 30 días que prescribe el art. 120. Agregaron que la presentación espontánea del funcionario expresando su desinterés en demandar o continuar la acción concursa1 u ordinaria –luego del desistimiento en audiencia previa del 10/11/98– no permitía sortear dichos recaudos de orden público concursal ya que el acreedor interesado no goza de un trienio completo para iniciar la acción, pues necesariamente debe consumir algún tiempo para interpelarlo y/o aguardar los 30 días a fin de contar con legitimación al efecto. Disconforme con el pronunciamiento, el actor –acreedor hipotecario verificado– interpuso el recurso extraordinario, que contestado por el síndico y el codemandado, fue denegado, dando origen a esta presentación directa. II. El recurrente dice que la sentencia del Máximo Tribunal local es arbitraria pues incurre en exceso ritual manifiesto y efectúa una interpretación de los arts. 119, 120 y 124, ley 24522, que los desnaturaliza y torna inoperantes, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en los arts. 17, 18, 19, 31,33 y 75 inc. 12 y provocando un caso de gravedad institucional. Aduce, en síntesis, que el decisorio soslaya que la presentación del síndico de fs. 34 fue realizada en forma coetánea (art. 124, 2º, párrafo, CPCN) con la demanda el día de vencimiento del plazo de caducidad, careciendo de lógica que se exija una intimación a dicho funcionario para que inicie la revocatoria concursal cuando, además de esa manifestación, de un lado, ya en noviembre de 1998 había anunciado que no iniciaría ninguna acción debido a la falta de autorización al efecto por la mayoría de acreedores; y de otro, de los autos principales surge que no había obtenido una respuesta favorable a dicho fin. Agrega que la inequívoca intención de la ley 24522 es que, en defecto del accionar de la Sindicatura, sea otra persona –en el caso, un acreedor– quien pueda intentar la recomposición patrimonial en los términos del art. 119. De tal manera, concluye, si se reconoce en la sentencia que el 10/11/98 hubo desistimiento por parte del síndico –equiparable a una negativa– de promover la demanda, no puede negarse legitimidad sustancial al acreedor para iniciar la acción exigiendo la intimación como un mero formalismo. Todo ello en desmedro del principio de verdad jurídica objetiva y en perjuicio de los acreedores, quienes hace 16 años que esperan poder cobrar sus acreencias. III. La doctrina según la cual los pronunciamientos por los que los más Altos Tribunales provinciales deciden acerca de [que] los recursos extraordinarios de orden local no resultan, en principio, susceptibles de revisión por medio de la apelación federal y que la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida con respecto a aquéllos, admite excepción cuando lo resuelto –como ocurre en el sub lite– no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa (Fallos 315:356) o implica un exceso de rigor formal que lesiona garantías constitucionales (Fallos 329:437, entre otros). Defecto que –entre otros supuestos– se configura cuando la decisión prescinde de argumentaciones conducentes (Fallos 325:350, 328:2938, entre muchos), se apoya en pautas de excesiva latitud y afirmaciones dogmáticas u omite una adecuada exégesis de las normas invocadas, produciendo un menoscabo de la fundamentación exigible a los fallos judiciales que, por ende, vulnera el derecho de defensa en juicio del impugnante (Fallos 324:2946, 329:5594, entre otros). Desde esa perspectiva, a mi entender, se configura un supuesto de arbitrariedad por cuanto el tribunal local, al rechazar la demanda de revocatoria concursal deducida con base en el conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor (arts. 119, 120 y concs., ley 24522), incurre en un injustificado rigor formal en la interpretación de las normas aplicables alterando su sentido, con un claro desmedro del derecho de accionar del actor incompatible con el derecho de defensa (Fallos 325:717, 326:4681, 329:2179, 328:1947, 330:2140, etc.) En efecto, los jueces concluyeron que el acreedor no cumplió con los requisitos de admisibilidad de la acción reglados en los arts. 120 y 124, ley 24522, no obstante reconocer que la demanda se inició un día antes de expirar el plazo de caducidad establecido al efecto y que al día siguiente el síndico espontáneamente expresó su desinterés en demandar o continuar la acción concursal u ordinaria luego de haber formulado con anterioridad –en una audiencia– su desistimiento a promoverla. Sustentaron dicha conclusión en que el acreedor no goza de un trienio completo para promover la acción, ya que debe consumir tiempo para interpelar al síndico a fin de que la inicie, o aguardar 30 días al efecto y en que el carácter de orden público concursal de tales exigencias impide sortearlas mediante una presentación espontánea como la aludida. De tal manera, a partir del examen que realizaron respecto de la posibilidad de omitir los recaudos de intimación judicial y espera reglados en el art. 120, ley 24522, a la luz de los principios genéricos que informan el ordenamiento concursal, modifican –limitando en perjuicio de los acreedores– el plazo general de ejercicio de la acción de ineficacia concursal –art. 119, ley 24522– a que se refiere el art. 124 de dicha ley, disponiendo una distinción que la norma no contempla (v. Fallos 331 :858, entre otros). Por otra parte, los jueces soslayan la relevancia del desistimiento del síndico formulado en una audiencia celebrada antes que el acreedor promoviera la acción así como también su presentación de fs. 34 –antecedentes que importaron una negativa a la promoción de la acción– imponiendo al acreedor una diligencia que, en el marco referido, carecía de toda virtualidad para producir el efecto perseguido en las normas aplicables que –cabe indicar– ya estaba cumplido. De tal suerte, como dije, más allá de la naturaleza común y formal de las cuestiones debatidas, la resolución cuenta con fundamentos sólo aparentes, antecedente que autoriza a VE a dejarla sin efecto. En dicho contexto, los agravios vertidos resultan admisibles, pues guardan relación directa e inmediata con la garantía de defensa en juicio que se dice vulnerada, sin que lo expuesto signifique pronunciarse sobre el fondo del asunto que es materia propia de los jueces de la causa. En tales condiciones, opino que corresponde declarar procedente la queja, admitir el recurso, dejar sin efecto la sentencia y restituir los autos al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte un nuevo fallo con ajuste a derecho.

Marta Beiró de Gonçalvez

Corte Suprema de Justicia de la Naciòn

Buenos Aires, 17 de agosto de 2010

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Juan Carlos Maqueda dijeron:

CONSIDERANDO:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. … Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda ■

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