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ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO

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PRUEBA. Valoración. SENTENCIA. Estado de duda: fundamentos
1– En autos, el cúmulo probatorio valorado con arreglo a la sana crítica racional conforma un endeble cuadro que hacen que una gran duda, una mayúscula duda, invada la mente del juzgador –motivada fundamentalmente por la propia víctima– que no se compadece con la certeza que se requiere para dictar una sentencia condenatoria, y esta duda beneficia al encartado. En efecto, las leyes, Constituciones y diversos tratados internacionales establecen expresamente que, en caso de duda sobre las cuestiones de hecho, se estará a lo más favorable al imputado. Lo que significa que para dictar una sentencia condenatoria es necesario que el tribunal logre obtener de las pruebas reunidas en el juicio la convicción de la culpabilidad del acusado, ya que a éste se le reconoce durante la sustanciación del proceso un estado jurídico de no culpabilidad respecto el delito que se le atribuye. Sólo la convicción firme (certeza) y fundada en prueba de cargo legalmente obtenidas sobre la existencia del delito y la culpabilidad del acusado permitirá que se le aplique la pena prevista, pues sólo así habrá quedado destruido el principio de inocencia.

2– Tal certeza no puede derivar de ficciones de culpabilidad ni de puros actos de voluntad ni de simples impresiones de los jueces, ni de sus sentimientos personales, ni siquiera de sus íntimas convicciones. Las consecuencias del principio “in dubio pro reo” que debe aplicarse al presente caso se extienden progresivamente durante todo el curso del proceso penal y, mientras más adelantado se halle éste, mayor será el efecto beneficiante de la duda, siendo que su máxima eficacia se mostrará en la oportunidad de elaborarse la sentencia favorable posterior al debate, pues sólo la certeza positiva de la culpabilidad permitirá condenar al imputado. La CSJN, que ha definido la duda como “un estado de incertidumbre que se desarrolla en el fuero íntimo de los magistrados”, ha destacado en reiterados fallos que “las sentencias en causas criminales deben fundarse en pruebas concluyentes que den certeza absoluta de la existencia del delito y de la identidad del delincuente” y ello, con las pruebas recopiladas, falta en el caso traído a enjuiciamiento.

16282 – C10a. Crim. Cba. 17/4/06. Sentencia N° 9. “Rovelli, Juan Carlos psa. abuso sexual con acceso carnal agravado, etc.”

Córdoba, 17 de abril de 2006

1) ¿Existieron los hechos y es su autor penalmente responsable el imputado?
2) En su caso, ¿qué calificación legal corresponde aplicar?
3) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Oscar F. Iglesias dijo:

I. a. La requisitoria fiscal trae a plenario a Juan Carlos Rovelli. b. Le atribuye los delitos de “abuso sexual con acceso carnal agravado” (arts. 45 y 119, 4° párr. apart. “b” en función del 3° párr., CP) –hecho nominado Primero–; “coacción calificada (art. 45 y 149 ter, inc. 1º, en función del art. 149 bis., 2º párr., CP –hecho nominado Segundo–; “coacción” (art. 45 y 149 bis., 2º párr., CP –hecho nominado Tercero–; y “amenazas” (art. 45 y 149 bis., 1° párr., 1° sup., CP –hecho nominado Cuarto–, todo ello en concurso material (art. 55, CP), … c. [Omissis]. II. Pruebas y III. Conclusiones [Omissis]. Análisis de la prueba: Del cúmulo de elementos probatorios válidamente incorporados al debate, no se ha acreditado con la certeza que requiere esta etapa procesal la existencia del hecho y, por ello, lógicamente, la participación del imputado en el mismo. En efecto, los extensos testimonios prestados por la menor M. del H.A. (supuesta víctima del abuso sexual con acceso carnal agravado), familiares de ésta, peritos médicos, psiquiátricos y psicólogos siembran la duda sobre la real existencia del hecho denunciado por la Sra. D.B. (madre de la supuesta víctima), y ésta no es una minúscula duda sino que, por el contrario, es importante e insuperable, que nos distancia largamente de la certeza que se requiere en una sentencia condenatoria, y que en la presente instancia por imperio de la ley y la Constitución beneficia al imputado. Estas dudas surgen: a) Del propio testimonio de M. del H.A. al constatarse fácilmente importantes contradicciones y cambios de actitudes que pueden verificarse al confrontar lo dicho por ella en Cámara Gessel con lo dicho a su madre o a los diversos profesionales que le realizaron pericias de variadas índoles. Así se desprende con meridiana claridad según sus dichos en Cámara Gessel que fue violada (penetrada) vía vaginal por Rovelli en una sola oportunidad cuando tenía 13 años de edad en el mes de enero o febrero del año 2004; por el contrario, a su madre expresamente le dice que Rovelli había abusado de ella, pero no penetrada; mientras que a las Dras. Liliana Morán y Perla Wior –quienes le realizaron la pericia ginecológica– les refiere que fue violada por su padrastro –Rovelli– en varias oportunidades; ésta no es una cuestión menor, ya que da tres versiones distintas de un mismo hecho, primero que fue penetrada en una sola oportunidad, en otra que no fue penetrada y en una tercera, que fue penetrada en reiteradas oportunidades por el encartado, reitero tres versiones totalmente distintas sobre una cuestión coyuntural de importancia mayúscula; b) Estas tres versiones sobre una circunstancia de vital importancia y por su características imposibles de olvidar, soslayar o confundir e incompatibles entre sí, tornan endeble y hacen dudar sobre las conclusiones a las que se arriba en la pericia psicológica cuando refiere que “… no se advierten alteraciones en el curso y contenido del pensamiento, tales como fabulación, confabulación o mitomanía…”; sin embargo, sin hesitación alguna se advierte que en dos de las tres versiones ha mentido, no dando explicaciones que justifiquen esas versiones encontradas, por ello las conclusiones a que llega la pericia psicológica se relativizan ante sus dispares narraciones. c) Las fotografías tomadas en diciembre del 2004 con el grupo familiar, en la que se la observa contenta y feliz con el imputado, no se condicen para nada con la relación de una menor con su violador, a quien dijo odiar, detestar y tenerle mucho temor. d) Siembran dudas también actitudes como: 1) Haber callado su embarazo ante la perito psicóloga a quien le cuenta largamente los pormenores de su vida, pero no su estado de gravidez al momento de la pericia (no siendo ésta una cuestión menor para una adolescente de 15 años a quien se la está entrevistando por una violación y que de dichas entrevistas se extraen conclusiones a nivel psicosexual). 2) Su constante crisis nerviosa y de llanto al contar el hecho a su madre y en ambas Cámaras Gessel practicadas en la causa (tanto que en la última –en el debate– hubo que suspenderla por los motivos apuntados), contrasta con la actitud tomada ante un desconocido, a quien veía por primera vez, Dr. Mariano Rodríguez, a quien sin inconvenientes narra el hecho, mientras que al Tribunal, a la madre, a la psicóloga y a las partes, por las crisis mencionadas se les hizo problemático entender lo que la menor decía. 3) No haber llamado a sus hermanos –quienes dormían junto con ella (camas cuchetas)–en la ocurrencia del hecho, cuando ya al encartado lo detestaba, odiaba, teniéndole por todo ello una gran animadversión, máxime si tenemos en cuenta que con él ya había tenido varias discusiones importantes en las que, valga el término por lo ejemplificativo, “la menor se le había plantado”. e) La inidoneidad de la pericia ginecológica para echar algo de luz sobre el hecho denunciado atento el tiempo transcurrido (un año y tres meses) y por los resultados obtenidos en la misma, ya que acorde a los testimonios de las médicas que lo practicaron –Moran y Wior– “…sus órganos sexuales ponían de manifiesto que había tenido relaciones sexuales reiteradas de larga data con anterioridad al examen, ya que presentaba un himen amplio y pliegues vaginales de larga data…”, por lo que esta pericia en nada contribuye para determinar la existencia o no de una relación sexual que habría ocurrido 15 meses atrás. A estas palmarias, importantes y numerosas contradicciones en el relato de la menor (que tampoco encuentran sustento por los motivos apuntados precedentemente, en la pericia médica y psicológica sobre ella realizada, que de por sí nos alejan de la certeza sobre la efectiva existencia del hecho), se le deben agregar los testimonios efectuados por su madre D.B., y ahí la primigenia duda toma dimensiones mayúsculas. Surgió del debate y de las declaraciones prestadas en la Unidad Judicial como en la Fiscalía de Instrucción que D.B. ha especulado, por motivos espurios, con el hecho de abuso sexual que dice habría sido víctima su hija, lo que torna más complejo llegar a la verdad sobre la existencia o no del mismo. En efecto, a lo largo del extenso testimonio prestado en el debate y los formulados en la Investigación Fiscal […], si bien no surgió claramente cuál era el motivo o finalidad de las especulaciones que hacía D.B. (odio, rencor, despecho o económico –este último es el que aparece con más fuerza–), se puede decir sin temor a equivocarnos que no la movió un afán de justicia ni de protección de la salud física y mental de su hija, si no, otras hubieran sido sus actitudes. En efecto, dice que del hecho se enteró en enero del 2005 y por eso en esa época formula la denuncia correspondiente, lo cual es totalmente falso. Su hija, en reiteradas oportunidades y ante expresas preguntas que se le formularon, dijo que el hecho se lo informó a su madre en julio del 2004; lo mismo expresó la Lic. Gatesco, es decir que ya en esa época sabía del acontecimiento y esperó seis meses para denunciarlo, no surgiendo del debate ni de su testimonio que esta demora haya sido para proteger la salud física, mental, ni el honor, ni la moral de la menor, ni para salvaguardar los intereses del grupo familiar. Tanto así es que en enero del año 2005, concretamente el día 13, formula contra su esposo Rovelli una denuncia por el hecho ocurrido en julio del 2004 en perjuicio de M. del H. (supuesta víctima) –amenaza con una pistola 9 mm–; pero sorprendentemente, 65 minutos después, en la misma Unidad Judicial denuncia a Rovelli por abusos sexuales contra su hija, hecho que por sus propias palabras lo sabía con anterioridad de hacer la primera denuncia. Al preguntársele el motivo de su conducta, de no denunciar un hecho tan grave y sí uno de mucha menor entidad, y qué pasó en esos minutos que transcurrieron entre denuncia y denuncia, en el debate con vacilación y nerviosismo ensayó varias excusas como que “me debo (de) haber enterado después de la primera denuncia; mi hija no me contaba bien, no me acuerdo”; al hacerle saber que su hija no estaba en Córdoba para esa época (ya que se encontraba vacacionando en Santiago del Estero) y que además, según lo dicho por ella misma, ya sabía del abuso algunos días atrás, dijo “…que no sabía por qué hizo eso, que no tiene una explicación para ello…”. Ante estas actitudes que ni ella misma puede explicar, totalmente ilógicas y carentes de sentido común, toman cuerpo algunos tramos del testimonio de J.B. (hermano de la madre de la supuesta víctima) –que debe ser examinado con “pinzas” y creíble solamente en aquellas partes que se encuentran corroboradas por otras pruebas–, en cuanto refiere “…que escuchó de boca de D. que lo denunciaría a Rovelli si no le daba plata…, …que en relación al abuso sexual no conoce nada, pero que sí conoce que ellas tramaban efectuar una denuncia en contra de Juan Carlos para sacarle plata…, ….que ella –D.– le dijo que lo tenía agarrado de los huevos a Rovelli…”; palabras más o palabras menos también en iguales términos declara el encartado negando el hecho y referir que todo esto es una patraña armada por su esposa para sacarle dinero. A todo ello debe agregarse que los otros dos hermanos de M. del H. nada pueden aportar al esclarecimiento del hecho a pesar de que habría comenzado en el mismo dormitorio donde ellos se encontraban y terminado en el dormitorio colindante; la gran animadversión que había por parte del grupo familiar contra el imputado antes de la fecha de la denuncia del hecho, basado en su inadecuado comportamiento para con ellos (autoritario, amenazador, golpeador), y las claras contradicciones resultantes de las dos pericias psicológicas practicadas por dos peritos oficiales con la misma técnica, en la que en la primera (practicada por el Lic. Diego Ferreyra) se concluye “…que es proclive a cometer hechos como los que se le imputan…”; y en una segunda (practicada por la Lic. Silvana Tavian), “…no se encuentran indicadores que le hagan pensar que es proclive a cometer hechos como los que se le imputan…”. Todo este cúmulo probatorio valorado con arreglo a la sana crítica racional conforma un endeble cuadro que hace que una gran duda, una mayúscula duda, invada la mente del juzgador –motivada fundamentalmente por la propia víctima– que no se compadece con la certeza que se requiere para dictar una sentencia condenatoria, y ésta duda beneficia al encartado. En efecto, las leyes, Constituciones y diversos tratados internacionales establecen expresamente que, en caso de duda sobre las cuestiones de hecho, se estará a lo más favorable al imputado. Lo que significa que para dictar una sentencia condenatoria es necesario que el tribunal logre obtener de las pruebas reunidas en el juicio la convicción de la culpabilidad del acusado, ya que al mismo se le reconoce durante la sustanciación del proceso, un estado jurídico de no culpabilidad respecto el delito que se le atribuye. Sólo la convicción firme (certeza) y fundada en prueba de cargo legalmente obtenidas sobre la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, permitirá que se le aplique la pena prevista, pues sólo así habrá quedado destruido el principio de inocencia. Tal certeza no puede derivar de ficciones de culpabilidad ni de puros actos de voluntad, ni de simples impresiones de los jueces, ni de sus sentimientos personales, ni siquiera de su íntimas convicciones. Las consecuencias del principio “in dubio pro reo” que debe aplicarse al presente caso se extiende progresivamente durante todo el curso del proceso penal y, mientras más adelantado se halle éste, mayor será el efecto beneficiante de la duda, siendo que su máxima eficacia se mostrará en la oportunidad de elaborarse la sentencia favorable posterior al debate, pues sólo la certeza positiva de la culpabilidad permitirá condenar al imputado. La CSJN, que ha definido la duda como “un estado de incertidumbre que se desarrolla en el fuero íntimo de los magistrados (CSJN, Fallos 307:1456 y 312:2507, entre otros), ha destacado en reiterados fallos que “las sentencias en causas criminales deben fundarse en pruebas concluyentes que den certeza absoluta de la existencia del delito y de la identidad del delincuente” y, ello con las pruebas recopiladas, falta en el caso traído a enjuiciamiento. Por todo lo expuesto y existiendo –como dije supra– una importante, insuperable y mayúscula duda sobre la existencia del hecho, debe absolverse al imputado del hecho atribuido, ya que ello es lo que expresamente manda la CN, CPcial, leyes y Tratados Internacionales (CN, art.18; CPcial., arts 39 y 41; Tratados Internacionales: art.8.2, CADH, art 14.2, PIDCP, art.11.1, DUDH, art. XXVI, DADDH; CPP de Cba., art. 406 in fine. Análisis de los hechos nominados Tercero y Cuarto: Para estos hechos el Sr. fiscal de Cámara ha solicita en forma fundada la absolución del encartado; tal solicitud por sí sola ya obliga al Tribunal –aun en caso de discrepar con su pedido– a resolver en igual sentido. Así lo ha resuelto en innumerables fallos jurisprudenciales la CSJN y TSJ de Cba., en virtud de los cuales ya “ha dispuesto” que un pedido debidamente fundado de absolución obliga al tribunal de juicio. Hecha la aclaración, debo decir que el Tribunal comparte el pedido de absolución formulado por el Sr. fiscal de Cámara. En efecto, en ambos hechos (como en el analizado precedentemente y nominado primero), no se ha acreditado con la certeza que requiere una sentencia condenatoria la existencia de los mismos, ya que una duda importante e insuperable se cierne sobre ellos, por la orfandad de elementos probatorios con que se cuenta para su acreditación. En efecto, para el hecho nominado tercero, sólo se cuenta con los dichos de D.B. que refiere “… que con fecha 12/1/05, siendo aproximadamente las 19, Rovelli le llamó a su teléfono celular […] y le dijo “…no me denuncies, ya vas a ver, hija de puta, lo que te voy a hacer; ya sé que M. del H. está aquí en Santiago…”; esa denuncia es todo el elemento de cargo con que se cuenta contra el encartado para quebrar el principio de inocencia de que goza. Mientras para el nominado Cuarto se cuenta con la denuncia y testimonio formulado por D.B. en donde refiere “que en el día de la fecha (20/4/05), en circunstancias en que salía momentáneamente de su trabajo, esto es, en […], con el propósito de efectuar un depósito bancario en el Banco Pcia. de Cba., ubicado en calle General Paz, a la altura de la peatonal de la calle 9 de Julio, es que, en la intersección de calle Tucumán y Santa Rosa fue sorprendida de frente por su ex esposo Rovelli, quien la tomó del brazo izquierdo y le manifestó: “…Vos sos persona muerta….”. Que en ese momento ella logró zafarse y cruzó la calle debiendo detener a los vehículos que circulaban dado que el semáforo estaba en verde, refugiándose en una zapatería sita en calle Tucumán …, cuyo dueño en conocido de la dicente”. Los otros testimonios que se agregan en este hecho tienen siempre la misma fuente de prueba, la Sra. D.B. Sobre el mismo, Roberto Daniel Zamora, policía adscripto a la División Protección a las Personas de la Dirección General de Investigaciones Criminales, refirió que con relación a estas actuaciones, se constituyó en calle Tucumán N° … del bº Centro de esta ciudad, donde funciona un comercio del rubro zapatería, entrevistando en el lugar a los empleados, estableciendo que el Sr. Juan Carlos Constanzi es la persona a que alude la denunciante D.B. en su declaración de fecha 20/4/05, persona que en la entrevista manifestó recordar que una mujer había ingresado y manifestado que la ex pareja la seguía y que algún problema tenía, pero que él no había logrado individualizar al sujeto y que no conocía a la mujer, como tampoco podía aportar otra información sobre el problema de los nombrados. Que arrojaron resultado negativo las averiguaciones que practicara por el sector en procura de establecer testigos. El propietario de la zapatería a que hace mención la Sra. D.B., Juan Carlos Constanzi, refirió: Que donde vive, esto es, sobre calle Tucumán … del B° Centro de esta ciudad, tiene un taller de compostura de calzados. Que por el nombre que se le indica de D.B. no conoce a la persona; sí en base a las referencias que se le aportan identifica a la mujer, mayor de edad, la cual trabaja en …, persona ésta que en reiteradas ocasiones concurriera a su comercio con una jovencita que sería su hija. Que respecto del hecho que se investiga, recordaba que en el mes de abril del año en curso, en horas del mediodía, no pudiendo citar con mayor precisión fecha y hora, ingresó a su comercio la nombrada, muy alterada, haciendo una serie de manifestaciones e indicando a una persona, la que según esta mujer señalaba se retiraba caminando ya a unos 50 metros del comercio y por no tener colocados sus lentes no puede aportar una descripción del mismo. Que la mujer le expuso seguidamente que el sujeto era su marido, del cual estaba separada, que el mismo la había amenazado, que desde hacía tiempo venía teniendo problemas y que el sujeto estaba vinculado a esferas del poder en la provincia de Santiago del Estero. Que no recordaba otras manifestaciones o circunstancias de cuáles serían los problemas que tienen los nombrados. Que no observó circunstancias relativas al hecho que habría ocurrido previamente al ingreso de la nombrada a su comercio. Andrea Fabiana Najm Karm, declaró que es compañera de trabajo de D.B. en … Que no recuerda la fecha con exactitud pero que entre el día 19 de abril del presente año y el día 22 del mismo mes y año, en una oportunidad en que la Sra. D.B. había asistido a su lugar de trabajo junto a su hija M. del H., teniendo conocimiento ella de que el Sr. Rovelli el día anterior la había sorprendido a la salida de su trabajo y la había amenazado. Como claramente surge, la única usina generadora de prueba son exclusivamente los dichos de la Sra. D.B., que va contando a su entorno las amenazas de que habría sido víctima por parte de su esposo, no existiendo en ninguno de los dos casos prueba independiente que los avale. Si a eso le agregamos la relación existente entre ambos que se podría calificar de pésima, en las que existieron –según dichos de ambos esposos– catorce separaciones aproximadamente, en donde se observa que ambos constantemente se atribuyen culpas de sus desavenencias y que se hacen reproches y reclamos de diversa índole económicos, abandonos, infidelidades, malos tratos, etc., más la parcialidad y animadversión demostrada por la denunciante para con el imputado en el debate, crean una duda insuperable que beneficia en esta etapa al encartado. En efecto, no basta para derivar con incidencia negativa para el encartado el espectro acusatorio de la denuncia, pues el cargo que el acto iniciador necesariamente debe contener (art. 316, CPP) no se prueba in re ipsa, sino que, para desmoronar la postura defensiva de aquél –que niega el hecho– debe estar acompañado en el proceso con pruebas directas o indirectas que satisfagan el pensamiento valuatorio que inspira a la ley del rito y en ambos casos se carece de la más mínima prueba que avale la denuncia formulada en su contra. Por lo que teniendo en cuenta lo dicho sobre la duda en esta etapa procesal en el análisis del primer hecho –que en un todo doy por reproducido–, debe absolverse al encartado de los hechos nominado tercero y cuarto que se le atribuían. Análisis del hecho nominado Segundo: En este hecho, por el contrario, sí se ha acreditado con la certeza que requiere esta etapa procesal, tanto la existencia material del hecho como así también la participación responsable que le cupo al encartado en el mismo. En el presente no sólo se cuenta con los dichos de la víctima M. del H.A., sino otros que lo corroboran (algunos de ellos de insospechada credibilidad –S.I.A. (hermano de la supuesto víctima)–); inclusive, es el mismo imputado quien corrobora prácticamente casi todas las circunstancias de lugar, tiempo y modo en el que acaeció. Así, M. del H.A. sobre el mismo refirió que en el mes de julio del año 2004 vino desde Santiago del Estero a saludar a su madre que vivía en Córdoba junto a sus hermanos; estando ella de visita se suscitó en la pieza de arriba una discusión entre su madre y Rovelli en la cual este último le pegó un golpe de puño a su madre, por lo que ésta llorando llamaba a ella y a su hermano; ella ingresa, lo insulta y toma un arma de la mesa de luz que no estaba cargada, Rovelli se la quita, la carga y se la coloca en la cabeza, a la vez que posa un dedo en el gatillo y le dice “pendeja, callate, no te metás”. En similares términos declara D.B., aclarando que el arma era una pistola 9 mm, que Rovelli le puso el cargador, la remontó y le apuntó en la cabeza a su hija M. del H. diciéndole que “si lo denunciaban los iba matar a todos”; en una segunda oportunidad en la etapa instructoria expresa que en esa circunstancia –se refiere cuando el encartado amenaza a su hija con la pistola–, ésta lo insultaba y entre otras cosas le decía “degenerado, ya vas a ver, te voy a denunciar”, a lo que su esposo le contestó “ y yo te mataría”; en el debate sobre el tema puntual de la amenaza dijo “…le apuntó a la cabeza diciendo que mataría a su hija, a ella y luego se iba a matar él”. Por su parte, S.I.A., quien en el debate dio muestras de poseer condiciones objetivas y subjetivas de credibilidad, testimonio mesurado, firme, sin excesivas cargas imputativas, pero a la vez seguro, preciso y sin contradicciones o alteraciones a través de las distintas instancias procesales, entre otras cosas refirió “…que no recuerda bien, pero puede que para el mes de septiembre u octubre de 2004, siendo aproximadamente entre las 16 y las 17, en una de las tantas veces que Rovelli se hizo presente en su actual casa para retirar sus cosas, comenzaron a discutir con su madre en la habitación de esta última, ubicada en la planta alta de la vivienda. Que para entonces él se encontraba en la planta baja, junto a su hermana M. del H., una amiga de ésta de nombre Y. y su prima F.S. Que en un momento dado, su hermana M. del H. sube hacia la habitación de su madre y detrás de ella lo hace él, permaneciendo en una habitación contigua mientras M.del H. ingresó a la habitación. Que pasados unos minutos escuchó que su madre lo llamaba, por lo que abre la puerta de la habitación de ésta y la vio que estaba llorando, en tanto que su hermana estaba muy alterada y le gritaba e insultaba a Rovelli, diciéndole cosas como “sos un hijo de puta”. Que en ese momento Rovelli se acercó hasta donde él estaba y cerró la puerta de la habitación, permaneciendo él en el pasillo del lado de afuera de la habitación escuchando lo que sucedía adentro, sin alcanzar a oír algún tipo de amenazas, sólo escuchó que su madre le decía a Rovelli “qué ganás con hacer esto”. Que su madre volvió a llamarlo, por lo que él abrió nuevamente la puerta de la habitación y en esa oportunidad observó que Rovelli tenía en su mano un arma de fuego, una pistola “Magnum”, 9 milímetros, color negra, mientras su hermana estaba parada al frente de Rovelli a una distancia de 1 metro y 1/2 aproximadamente y que Rovelli dirigía la mano en la que portaba el arma hacia el cuerpo de su hermana, y al advertir su presencia, la bajó. Que luego éste guardó el arma encima del ropero y se retiró de la casa. Que el arma en la mesita de luz siempre estaba descargada, pero en esa oportunidad que le apuntaba a su hermana estaba cargada. Que no le preguntó a su madre ni a su hermana M. del H. cuál había sido el motivo de la discusión, pero que sí tiene conocimiento a través de su tío J., hermano de su madre, que su mamá le había comentado a este último que la intención de Rovelli era la de pegarle un tiro a M. del H., a su madre y luego pegarse un tiro él. G.A.A. (también hermano de la víctima) refirió que no recuerda bien la fecha, pero en el mes de julio o agosto del año pasado (2004), Rovelli, que estaba viviendo en Santiago del Estero, había concurrido a su casa a buscar unas cosas y discutió con su mamá y le pegó, y que entonces M. del H. tomó el arma descargada y Juan Carlos se la quitó, la cargó y empezó a apuntar con ella a todos, amenazando con matarlos a todos y luego matarse él, que mientras esos sucedía él se encontraba abajo y esto se lo contó Y., una amiga de su hermana, pero él escuchó gritos tales como “qué hacés, pelotudo”. A estos testimonios que dan clara muestra de la existencia del hecho y la utilización amenazante por parte de Rovelli del arma de fuego debidamente cargada para con M. del H.A., se le agregan los dichos del propio imputado, que si bien niega haber amenazado a la menor, reconoce todas las otras circunstancias de lugar, tiempo y modo. Al respecto dijo “ …que tenía una discusión muy fuerte con D. y que por ello se hizo presente M. del H. y tomó, para defender a la madre, la pistola que él tiene guardada en la mesa de luz, que estaba descargada, se la quitó y la guardó, pero en ningún momento la amenazó”. Éste claramente reconoce la fuerte discusión con su esposa, en el lugar y tiempo que refieren la víctima y testigos, la irrupción de M. del H. para defender a su madre, la existencia de un arma de fuego en la mesa de luz, que la misma es tomada por M. del H. y que él se la quita; su negativa de haber amenazado con ella a la menor se encuentra totalmente desvirtuada sin esfuerzo por los dichos de todos los testigos que presenciaron o escucharon el hecho, quienes al respecto en forma conteste dijeron no sólo que apuntó con la misma a M. del H., sino que antes la cargó. Lo que no ha quedado claro es lo que dijo Rovelli al momento de apuntar a la menor con el arma cargada; ésta dice que le dijo “pendeja, callate, no te metás”; su madre sobre los términos utilizados por Rovelli en un primer momento dice que éste expresó “si lo denunciaban los iba a matar a todos”; en una segunda oportunidad cuando su hija dijo que lo iba a denunciar su esposo dijo “y yo te mataría”, y en una tercera refirió “que Rovelli quería matar a su hija, a ella y luego se iba matar él”; S.I.A. al respecto dijo que no alcanzó a oír ningún tipo de amenazas. Estas distintas versiones sobre las palabras utilizadas por el encartado en el momento del hecho crean una duda sobre qué expresó efectivamente al momento de apuntar el arma en forma amenazante hacia la menor; esta duda –por todo lo ya dicho al respecto al tratar el hecho primero que doy por reproducido brevitatis causa, beneficia al encartado. En consecuencia, en base al cúmulo probatorio válidamente incorporado y extensamente analizado, el hecho ilícito acreditado en el debate es el siguiente: En fecha y horario que no se ha podido establecer con exactitud, pero para mediados del mes de julio de 2004, en circunstancias en que D.B. se encontraba en el dormitorio de su domicilio particular, sito en calle … de esta ciudad de Córdoba, manteniendo una fuerte discusión con su esposo Juan Carlos Rovelli, con la finalidad de defender a su madre, intervino su hija de 14 años de edad, M. del H.A., quien insultó a Rovelli a la vez que tomaba del cajón de la mesa de luz una pistola de color negra marca “Magnum” 9 mm -descargada-; en ese momento el encartado le quitó el arma, la cargó y en forma amenazante apuntó a la menor en dirección a su cabeza, para luego, ante la irrupción del otro hermano, S.I.A., que había abierto la puerta de la habitación ante los llamados de su madre, retirarse del lugar.

Los doctores Rodolfo Eduardo Cabanillas y Juan José Rojas adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Oscar F. Iglesias dijo:

Atento a como se ha acreditado el hecho en la cuestión precedente, la conducta desplegada por el encartado Juan Carlos Rovelli en el hecho nominado segundo encuadra en el delito de amenazas calificadas en calidad de autor prevista y reprimida por los arts. 149 bis, 1° párr., 2° sup. y 45, CP. La perfecta adecuación del hecho a la figura penal que propugno y las consideraciones realizadas al tratar la primera cuestión me eximen de hacer mayores consideraciones.

Los doctores Rodolfo Eduardo Cabanillas y Juan José Rojas adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA TERCERA CUESTIÓN

El doctor Oscar F. Iglesias dijo:

I. A los fines de mensurar la pena que corresponde aplicar al encartado, teniendo en cuenta los baremos individualizantes de los arts. 40 y 41, CP, como circunstancias atenuantes debe valorarse que tiene 41 años de edad y carece de condena anterior, que tiene hijos que mantener y cuidar, que tiene una profesión –contador público– por lo que puede y debe rehacer su vida; como circunstancias agravantes considero que el hecho lo perpetró en el ámbito familiar donde hasta hacía poco convivía, contra una menor de edad –14 años de edad–, que lo único que pretendía era defender a su madre, y en presencia del resto de la familia; por todo ello considero justo aplicarle la pena de un año y tres meses de prisión con costas. Dicha pena debe ser en forma de ejecución condicional, ya que las circunstancias atenuantes referidas supra ponen de manifiesto la inconvenciencia de privarlo efectivamente de su libertad ( arts. 5, 9, 26, 27 bis, 29 inc. 3, 40 y 41, CP y 550 y 551, CPP), debiendo el nombrado someterse a las siguientes normas de conducta por el término de dos años: 1- Fijar domicilio; 2- Abstenerse del consumo en exceso de bebidas alcohólicas y alcaloides; 3- No cometer nuevos delitos; 4- Someterse al Departamento de Reinserción del Liberado del Ministerio de Justicia; 5- Comparecer ante esta Excma. C10a Crim. toda vez que fuere citado, debiendo informar todo cambio de domicilio que hiciere. I

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