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Ejes centrales de la “pesificación”

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I. Introducción
En otra oportunidad

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hemos destacado que desde aquel triste diciembre de dos mil uno, en que estalló una serie de graves acontecimientos que dañaron las raíces mismas de la sociedad argentina llevando a una gran parte de su población a un contexto de extrema pobreza y de exclusión social, innumerables voces se alzaron para tratar de analizar y descifrar lo que había ocurrido, asumiendo los cómos y los porqués de tamaña crisis; claro está, cada posición fue asumida desde los paradigmas económicos a los que adscribían. El ámbito de discusión, desde la óptica del derecho, se circunscribió a lo que se dio en calificar como “doctrina de la emergencia”, tesis que ha encontrado cobijo en los anales judiciales y académicos, fruto de la autoridad de su gestora: el más alto intérprete constitucional, a saber, la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
De esta forma, con epicentro en la crisis que estalló a fines de dos mil uno y que desembocó en la salida de la convertibilidad, no resultó extraño entonces que se propusieran medidas de excepción para tratar de superar dicha situación; mas no hubo demasiadas alternativas, a no ser el reconocimiento de poderes extraordinarios a favor del poder público. Hoy, cuando estamos próximos a cumplir el primer trienio, y cuando los medios de comunicación nos informan sobre el crecimiento del nivel de confianza en una pronta recuperación, todavía se escuchan los ecos de una jurisprudencia y doctrina dividida en cuanto a la constitucionalidad del cambio de régimen monetario.
Los distintos criterios que se han ido edificando en torno al capítulo que nos proponemos abordar, han justificado innumerables artículos que trataron de clarificar lo que se presentaba por entonces como un oscuro panorama. A no dudarlo, los dimes y diretes de nuestros legisladores, que no escatimaron esfuerzo alguno en hacer más confuso aún el abandono del sistema cambiario anterior, enmarcaron el terreno fértil para acoger distintas opiniones. Si bien en los últimos tiempos se advierte una progresiva uniformidad en la defensa del nuevo ordenamiento, lo concreto es que todavía no asistimos a una jurisprudencia y doctrina pacíficas. Sin embargo, por la autoridad jurídica de sus autores, consideramos que los argumentos que dan sustento a los fallos “Dalvián”

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y “Angrigiani”

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deben ser destacados, y esa es, precisamente, la tarea que hemos emprendido en esta oportunidad: presentar al jurista los aspectos axiales de ambos pronunciamientos.

II. La pesificación: el debate sobre
su constitucionalidad

No es descabellado afirmar que la trascendencia de la materia subexamine no perjudica en nada este nuevo artículo sobre la constitucionalidad de la pesificación; por el contrario, la falta de criterios uniformes nos permite insistir en esta novel visión que ofrecemos, delimitándola en los confines de las sentencias que comentamos. De más está decir que es grato anotar dos resoluciones que han emanado de la señera autoridad de dos grandes juristas, como son las Dras. Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci. Tampoco es aventurado insistir en que tanto uno como otro pronunciamiento presentan la definición concreta de los criterios interpretativos a seguir frente a conflictos suscitados con motivo del nuevo régimen monetario que se reflejó en las obligaciones dinerarias nacidas en divisa extranjera. Con seguridad no se trata de los primeros decisorios sobre el tópico en examen, ni los de más alto rango –basta recordar que nuestra Corte Suprema se expidió en las causas “Smith” y “Provincia de San Luis”–, ni tampoco, obvio resulta decirlo, constituirán los últimos pronunciamientos sobre pesificación; empero, la agudeza de las líneas trazadas por las nombradas juristas nos permite aventurar una línea divisoria entre un antes y un después de “Dalvián” y “Angrigiani” respectivamente. Nuestra intención no es agotar la materia del epígrafe –¡nunca más alejado de nuestro espíritu intentar sellar una discusión que reconoce opiniones disímiles, cada una de ellas con un soporte motivacional idóneo!–. Pretendemos, eso sí, cubrir el amplio espectro de posiciones según se han pronunciado la doctrina autoril y nuestros tribunales.
Los propósitos del presente están fijados; sólo el lector tendrá la última palabra sobre si aquellos han sido o no alcanzados.

III. El cambio de sistema monetario
1. Consideraciones generales. Aun cuando no es el núcleo de nuestro trabajo, nos detenemos brevemente en el tópico del epígrafe para presentar cómo se produjo el cambio del sistema monetario. Ya destacamos anteriormente

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que desde los orígenes mismos del tercer milenio, nuestro país se encuentra atravesando una situación económica, social y política severa, sobre cuya existencia, magnitud y alcances parece ocioso a esta altura que nos extendamos en demasía. Dentro de este contexto fáctico, muchas han sido las normas dictadas por los poderes del Estado tendientes –por lo menos en la intención de sus autores– a paliar las gravísimas consecuencias que el cambio de reglas de juego ha traído en las relaciones jurídico–económicas (decretos de pesificación, suspensión de acciones judiciales, declaración de la emergencia productiva y crediticia, mutación del régimen monetario, etcétera). Situación que a la fecha se mantiene al abrigo de la declaración de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, que ratificó la ley 25.820 (BON 4/12/03). Precisamente, enmarcados en el “Derecho de Emergencia”, encontramos la ley 25.561 y el decreto 214/02, que adoptaron medidas de excepción atendiendo a las circunstancias fácticas vividas que derivaron en la total paralización de la actividad productiva y del intercambio de bienes y servicios, con total quebranto de la cadena de pagos. Recordemos que la ley 25.561, que declaró la emergencia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, así como el decreto 214/02, modificó el sistema de convertibilidad monetaria que regía en el país para imponer lo que se ha denominado “pesificación”. La profunda crisis que apremia al país en este último lustro tornó evidente la necesidad de directivas excepcionales enderezadas a proteger el tejido social, siempre y cuando no perforaran las entrañas de nuestros pilares constitucionales. En este cauce, el Congreso Nacional recurrió al concepto jurídico–institucional de la “emergencia”, facultando al Poder Ejecutivo Nacional para establecer la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras. Asimismo, se le delegaron facultades al PEN a fin de reglar la reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario. De este modo, se puso fin a la convertibilidad del peso, instaurada mediante el art.1, Ley 23.928, retornándose al sistema de la “inconvertibilidad”, pero con el esquema nominalista propio de la convertibilidad, como también con un tratamiento de las deudas en moneda extranjera que no permite utilizarla como factor de corrección de la inflación. En la actualidad, la única moneda de curso legal es la moneda nacional, o sea, el peso, de conformidad al texto de los art. 617, 619 y 623, CC, pese a que se admite la contratación en moneda extranjera. De ahora en más, las obligaciones en moneda nacional, con un peso inconvertible y sujeto al sistema de “flotación”, o sea, a la variación del valor de la moneda, sigue atado irremediablemente al “nominalismo” que impone el art. 10, Ley 23.928 en correlación con el art. 617, CC, que prohíbe toda cláusula de indexación y/o ajuste. A su vez, las obligaciones en moneda extranjera se tratan como deudas de dinero, y su incumplimiento sólo implica la indemnización por vía de intereses, no pudiendo ser utilizada como alternativa de ajuste a tenor del texto del art. 619, CC.
2. La regulación de las obligaciones dinerarias. Hoy en día el sistema monetario argentino responde a un “peso inconvertible” y cuyo valor dependerá de las reservas del Banco Central y del nivel de endeudamiento, tanto público como privado, lo que, indudablemente, aun en un país estable, implicará una permanente fluctuación del valor de la moneda. En esta inteligencia, el nominalismo que surge del actual esquema legal, mediante la vigencia del art. 10, Ley 23.928 en correlación con el art. 617, CC, prohíbe toda cláusula de indexación y/o ajuste, en tanto no se trate de deudas anteriores, originariamente convenidas en dólares, y que hayan sido pesificadas, pues, en este último caso, se aplica el conocido Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER). En una palabra, cuando la deuda anterior ha sido originariamente estipulada en moneda extranjera, se admite el sistema de actualización monetaria a través del índice denominado CER. Cabe puntualizar que determinadas deudas no se actualizan por este índice sino por el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS), de conformidad al decreto 762/02. Cuando las deudas han sido siempre en moneda nacional, en principio, rige el nominalismo.
IV. El control de constitucionalidad de la legislación de emergencia
Luego de describir el sistema vigente aparece la necesidad de entrar en el análisis constitucional de la norma en cuestión. A tal fin, debemos partir de la siguiente premisa: la necesidad de subordinar el derecho de la emergencia a la Constitución Nacional y escudriñar cuál es el alcance de la nueva legislación. Retomando el carácter de excepción establecido en “Avico c/ De La Pesa” –referente insoslayable en esta materia– nuestra Corte Suprema entendió por emergencia “una situación extraordinaria, que gravita sobre el orden económico–social, con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria o indigencia, y origina un estado de necesidad al que hay que ponerle fin. La etiología de esa situación, sus raíces profundas y elementales, y en particular sus consecuencias sobre el Estado y la sociedad, al influir sobre la subsistencia misma de la organización jurídica y política, o el normal desenvolvimiento de sus funciones, autorizando al Estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución”

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. También ha expresado el citado Tribunal que “… Cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar intereses generales, se puede ‘sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos’. No se trata de reconocer grados de omnipotencia al legislador ni de excluirlo del control de constitucionalidad, sino de no privar al Estado de las medidas de gobierno que conceptualice útiles para llevar un alivio a la comunidad”

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.
Estos conceptos fueron defendidos por la Corte desde antigua data, habiendo sido ratificados recientemente en causas de consideración social

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: “Smith, Carlos A. v. Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/sumarísimo” y “Provincia de San Luis c/ Estado Nacional”. En el primero, declaró la inconstitucionalidad de las restricciones impuestas por el decreto 1570/01 y por la ley 25.561 de Emergencia Pública por cuanto dichas medidas afectaban en forma directa e inmediata las garantías reconocidas por los art. 14 bis y 17, CN, así como la previsión del art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica. El Alto Tribunal no cuestiona la decisión de cambiar el signo monetario, que constituye una facultad del Congreso de la Nación instituida en defensa del valor de la moneda (art. 75 inc. 6 y 11,CN), sino que rechaza la “pesificación” y “corralito financiero”, puntualizando que ambas medidas alteran el derecho adquirido al amparo de una legislación anterior que declaraba la intangibilidad de los depósitos bancarios.

V. El régimen de pesificación
No es materia controvertida que la ley 25.561 y demás leyes y decretos dictados en su consecuencia, integran el capítulo denominado “legislación de emergencia”. A partir de entonces y dentro de los paradigmas informativos de esta doctrina de excepción, ha sido fértil la discusión con relación a si la pesificación dispuesta por la precitada ley alcanzó a las deudas reconocidas por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y si aquélla abarcó también las obligaciones que se encontraban en mora antes del 6/1/02, debate que se incrementó a la luz de lo dispuesto por el PEP mediante decreto 214/02 y, posteriormente, agravado aún más con el decreto 320/02, para ser finalmente cerrado con la ley 25.820. Presentamos, entonces, estos dos grandes capítulos.

VI. La pesificación frente a la cosa juzgada
Es conocida la jurisprudencia inveterada de nuestra Corte en el sentido de que los derechos que emanan de la cosa juzgada material quedan incorporados al patrimonio de la persona a quien beneficia, y tutelados, en consecuencia, por la cláusula del art. 17, CN

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. De otra manera se produciría el escándalo jurídico a que daría lugar la coexistencia de sentencias contradictorias. Por eso, aplicando las reglas que gobiernan la institución de la cosa juzgada, se ha establecido que si una cuestión ha quedado definitivamente resuelta en sentencia que se encuentra firme, no puede ser nuevamente examinada y menos resultar en distinto sentido. Así, la declaración jurisprudencial, una vez que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, vale no porque sea justa sino porque tiene, para el caso concreto, la misma fuerza de la ley.
Ahora bien; sin duda uno de los grandes interrogantes nacidos al abrigo de la nueva legislación fue si esta última alcanza o no a las obligaciones dinerarias reconocidas en sentencias firmes. De más está señalar las encontradas proposiciones que polarizaron el debate. Ariza entiende que en “Dalvián”, la Corte mendocina, de manera decidida, se pronunció a favor de la pesificación de obligaciones reconocidas en sentencias firmes con anterioridad al 6/1/02, identificando que el iter lógico del fallo comentado descansa en el carácter de normas de orden público de dirección

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. Enarbolando una bandera diferente a la izada por “Dalvián”, cierta jurisprudencia ha entendido que la pesificación de obligaciones en moneda extranjera es inaplicable a las condenas firmes que han adquirido autoridad de cosa juzgada antes de la entrada en vigencia de dicho régimen, aun cuando estén pendiente de ejecución. Así se ha destacado que “… la declaración de inconstitucionalidad de las normas que disponen la pesificación deviene abstracta por encontrarse la sentencia firme y amparada por la garantía de la cosa juzgada”

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. Planteada en estos términos la controversia, restan aún algunas reflexiones que nos permitan vincular el principio de seguridad que anida en la cosa juzgada y la nueva realidad impuesta por la profusa legislación en materia de emergencia y régimen monetario. En efecto, si bien partimos del reconocimiento de la validez ontológica de la autoridad que reviste la sentencia que ha devenido firme y adquirido igualmente la calidad de ejecutoriada, lo cierto es que la pesificación hunde sus raíces en un marco fáctico–jurídico que dota de un nuevo sentido y contenido al supuesto en examen, atendiendo a los aspectos coyunturales que han actuado como disparadores de una nueva realidad. No se puede dejar de insistir en el carácter que el propio legislador atribuyó a las normas que integraron el sistema actual y cuyo propósito fue el de preservar el orden público económico, sin restringir irrazonablemente los derechos de las personas, a fin de conducir a la compatibilización de todos los intereses en juego, con los menores costos y perjuicios para cada uno de ellos (“Dalvián”). Dentro de esta premisa se justifica una respuesta afirmativa de la cuestión, pues la pesificación que alcanza –a nuestro entender– inclusive a las obligaciones reconocidas en sentencias firmes, no desvirtúa ni desnaturaliza el crédito que –a todo evento– se mantiene incólume sin posibilidad alguna de ser revisado ulteriormente. Aun a riesgo de ser reiterativos, insistimos una vez más que la pesificación se impone como un velo tutelar de todas las deudas dinerarias; no se le niega al acreedor su legítimo derecho –y no tan sólo una mera expectativa– a ver satisfecho su crédito, mas también asegura al deudor que el recto cumplimiento de la prestación no importará un perjuicio mayor. Por su parte, “Angrigiani” tiene en cuenta que “Devino un cambio en el régimen monetario de orden público, que se impone a las dos partes en la relación jurídica (conf. Casiello Juan J., op.cit.), por lo que no puede ser admitida la posición que propone el traslado de todos los riesgos al deudor. No puede ser mantenido un acuerdo en el tiempo y en el espacio, cuando la nueva temporalidad indica que las condiciones se modificaron sustancialmente (conf. Ariza Ariel, op. cit.). Tengamos en cuenta, por otra parte, que el dólar tampoco era la única medida. Como antes se adelantara, debe estarse a los valores internos, más aún si consideramos que aquella paridad o equivalencia legal era una falacia por cuanto se encontraba subvencionada, por lo que entran en juego otros valores, como el mismo bien o bienes hipotecados, que también sufrieron una disminución considerable en su valor en dólares, del establecido en esa misma moneda con anterioridad al dictado de las norma de emergencia. El deudor además no puede conseguir al cambio de un peso el dólar pactado como era el modo como los obtenía y sólo podría eventualmente obtenerlo a un costo, hoy día de aproximadamente tres veces más de lo que fue considerado al contratar, lo cual genera una imposibilidad que debe ser atendida”. Tal como podemos colegir, la aplicabilidad de la pesificación aun a obligaciones pasadas en autoridad de cosa juzgada, se justifica exclusiva y excluyentemente por el drástico –y no menos traumático– cambio de rumbo en la política económica. Por último, advertimos que la ley 25.820 nos conduce en idéntico sentido al que propugnamos, toda vez que ya el legislador finalmente ha hecho explícita su intención de cubrir con el manto de la pesificación de manera omnicomprensiva a todas las obligaciones, firmes o no, ejecutoriadas o no. A la luz de esta nueva pauta interpretativa y ya con las “piezas jugadas”, no cabe otra cosa más que destacar a quienes defendieron con tesón el nuevo régimen aun frente a las obligaciones reconocidas por sentencia judicial ejecutoriada.

VII. La pesificación y las deudas en mora
El epígrafe nos invita a recorrer la regulación de las obligaciones en mora frente a la pesificación, capítulo que, a no dudarlo, ha merecido respuestas tan disímiles como modelos económicos han sido propuestos. En “Dalvián”, la Sra. Vocal de primer voto, Dra. Kemelmajer de Carlucci, agrupó las respuestas doctrinales esbozadas sobre este punto en tres grandes bloques: (a) no se pesifican; (b) se pesifican a los valores prefijados en los decretos reglamentarios de la legislación de emergencia; (c) se pesifican, en cada caso, según criterio de equidad (esfuerzo compartido). A nuestro entender podemos identificar dos grandes concepciones acerca de la cuestión bajo análisis: i) la no pesificación de las deudas cuando éstas se encontraran en mora al momento de dictarse las nuevas medidas que cambiaron el sistema monetario argentino; ii) la pesificación inclusive de las deudas en mora.
i. La no pesificación de las deudas en mora. Por un lado, un sector de la doctrina

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destaca que la pesificación ordenada por la ley 25.561 y el decreto 214/02 no se aplica a las obligaciones en mora. En este sentido, Graciela Medina

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desarrolló la opinión de que el deudor moroso con anterioridad al 6/1/02 debe pagar en dólares, en virtud del art. 508, CC, siendo alcanzadas por la pesificación únicamente las obligaciones exigibles a partir del 6/1/02 (art. 11, ley 25.561). Subraya que dicha norma, si bien puede parecer derogada por el decreto 214/02, es nuevamente ratificada por el decreto 320/02 que correlaciona el régimen del art. 11, ley 25.561 con la pesificación. De conformidad con lo disciplinado por el art. 508, CC, se sostiene que quien no ha cumplido en tiempo con su obligación es responsable por los daños e intereses que su morosidad causare a su acreedor en el cumplimiento de la obligación; en consecuencia, en el caso en que el deudor estuviera en mora con anterioridad a la vigencia de la ley de emergencia, su condición de moroso lo obliga a soportar el daño que causa por pagar con una moneda de valor inferior a la que se obligó. En nuestra jurisdicción, algunos tribunales cordobeses abrevaron en esta fuente jurisprudencial y doctrinaria, pronunciándose en igual sentido por la no pesificación de las deudas en mora; así, lo hizo la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial en autos “Abud, Ana c/ Stella Maris de Davile – Ejecutivo”

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, puntualizando que no son pesificables las obligaciones vencidas y exigibles antes del 6/1/02.
ii. La pesificación de las deudas en mora. Desde otro costado, doctrina y jurisprudencia

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se inclinan por sostener que las deudas en mora también resultan alcanzadas por la pesificación, pues la legislación de emergencia no distingue entre deudas en mora o no vencidas, por cuanto dicha diferenciación carece de sentido a la luz del término “existentes” utilizado por el Dec. 214/02; es más, llevar las consecuencias de la mora al grado de dejar sin efecto la pesificación es alterar el nuevo sistema monetario establecido por el legislador. Las consecuencias de la mora se reflejarán eventualmente en los intereses pertinentes pero nunca en la alteración de la pesificación que alcanza a todas las obligaciones existentes a la fecha de corte. En sustento de esta opinión se agrega que el propio art. 8 del Dec. 214/02, en correlación con el art. 11, ley 25.561, establece un mecanismo de reajuste entre las partes. Sumamos a esta corriente la opinión de la Corte de Mendoza –”Dalvián”–, donde Kemelmajer de Carlucci agota el análisis doctrinario y jurisprudencial en torno a las deudas en mora y termina afirmando que la única posición que decididamente no comparte es la que se pronuncia por la inaplicabilidad de la pesificación de las deudas en mora. En este aspecto, expresa que “pretender que los deudores de obligaciones en dólares paguen en esa moneda o su valor en pesos al tipo de cambio actual cuando los ingresos de las empresas y los salarios se cobran en pesos es ignorar un fenómeno que afecta la realidad económica del país”. Enfatiza la conocida jurista: “Es desconocer que las variables económicas están todas interconectadas, la cotización de las divisas, el valor de las exportaciones, el costo de vida, los salarios, los ingresos de las empresas, la percepción de los impuestos, etc”. En su voto, la magistrada de nota culmina afirmando que el criterio de la realidad económica, como directriz hermenéutica, es razón más que suficiente para descartar la tesis que se limita a mandar a pagar conforme al valor del dólar en el mercado libre. A continuación destaca que la aplicación de la pesificación a las relaciones en mora no supone aplicar retroactivamente la ley, sino imponerla a las consecuencias jurídicas preexistentes; no se trata –dice– de obviar la vigencia de los art. 508 y 513, CC, sino de advertir que la pesificación es una consecuencia necesaria e ineluctable de la devaluación del peso que no es relevante para la determinación del valor de la moneda, sino para el devengamiento de los intereses. Por ende, la legislación de emergencia no purga la mora del deudor, la que se encauza a través de los intereses. La pesificación no beneficia al deudor moroso, e impone que el sacrificio de las partes se encarrile por la tesis del esfuerzo compartido de conformidad al art. 8 del Dec. 214/02. En igual sentido se pronuncia la recientemente designada ministra de la CSJ, Dra. Elena Highton de Nolasco, en la causa “Angrigiani”(15), al descalificar la opinión que afirma que la normativa en cuestión no es aplicable a los supuestos de obligaciones constituidas en mora antes del 6/1/02. En esta línea, la jurista expresa que “…Dando respuesta a este punto se ha señalado (conf. C. Civ. y Com. San Isidro, Sala II, 10/7/02, “Inversiones Yatay SA c/Ferreyra, Ramón Alberto s/ ejecutivo”), que la “pesificación” forzosa comprende toda obligación cualquiera fuese su causa u origen, incluyendo las judiciales. Es tan amplia la previsión normativa que abarca hasta la sentencia condenatoria en divisas. La interpretación a darse a las normas en juego no puede ser otra que la de que están “pesificadas” todas las obligaciones de dar dinero anteriores al 6/2/02 cualquiera fuera su monto, origen o causa (Juan Carlos Bonzón Rafart, “Grave inseguridad jurídica creada por normas cambiarias”, E.D. 197–606). Así el art. 11, ley 25.561, ha sido derogado implícitamente por el art.17 del dec. 214. Este decreto corrige la expresión del art. 11, ley 25.561 al referirse a prestaciones exigibles desde la fecha de promulgación de la ley. El legislador –esto a criterio de los suscriptos– explícitamente incluyó una enorme cantidad de prestaciones pendientes de cumplimiento vencidas, pero no cumplidas porque fueran “exigibles antes” de la promulgación de la ley como señala el fallo citado. Queda claro, a partir del decreto que éste se aplica a todas las obligaciones dinerarias de cualquier causa u origen, judiciales o extrajudiciales, de plazo pendiente o de plazo vencido, las que están en demora en el pago y también las que están en mora. Así entonces aunque el art. 5, ley 25.561 ratifica la reforma de la ley 23.928 con relación a los art. 617, 619 y 623, CC, éstos encuentran en el decreto 214 excepciones como la de que el deudor en dólares puede liberarse pagando pesos (art. 2, 3, 8 y conc…)”. En una palabra, esta corriente de opinión se asienta en que la legislación de emergencia no distingue entre deudas en mora o no vencidas, ya que dicha diferenciación carece de sentido en término “existentes” utilizado por el decreto 214/02; en más, interpreta que llevar las consecuencias de la mora al grado de dejar sin efecto la pesificación, es alterar el nuevo sistema monetario establecido por el legislador. Las consecuencias de la mora se reflejarán en los intereses pertinentes pero nunca en la alteración de la pesificación que alcanza a todas las obligaciones existentes a la fecha de corte.
iii. Nuestra opinión. Por nuestra parte, adherimos a la última posición y, en especial, a la relevancia de los votos de las doctoras Kemelmajer de Carlucci y Highton de Nolasco en los fallos que comentamos. En efecto, en la cuestión en debate, están en juego tanto el derecho del acreedor como el del deudor, o sea que la invocación del derecho de propiedad y de los derechos adquiridos deben ser vistos desde ambos aspectos de la relación creditoria. No se trata de escindir el tópico de análisis, sino de encontrar un punto de conexión entre intereses que, si bien se encuentran controvertidos, reconocen un mismo propósito: obtener la entera satisfacción de la prestación adeudada. Tal afirmación se asienta en el principio medular que propone el art. 505, CC, ya que así como al acreedor se le reconocen determinados medios para lograr la íntegra satisfacción de su crédito, la norma se encarga de asegurarle al deudor la posibilidad de liberarse en términos apropiados. Insistimos en que si bien es cierto que el acreedor puede invocar su derecho a cobrar en la moneda pactada, también el deudor puede invocar el abuso de derecho que dicha pretensión implica ante la existencia de un nuevo régimen monetario que abandonó el sistema de anclaje y convertibilidad para producir una devaluación que ha distorsionado la situación entre las partes. En esta línea, el art. 1198 constituye una pauta interpretativa no vedada al legislador ni al juez, y desde esta perspectiva es evidente que si el equilibrio inicial entre las partes fue quebrado por un “acto del príncipe”, no parece suficiente la situación de mora como para establecer un distingo entre las deudas existentes al 6/1/02. Cabe recordar el fallo plenario en la causa “Zanoni” en cuanto define que “…la normativa de emergencia económica se aplica a todos las obligaciones dinerarias de cualquier causa y origen, judiciales o extrajudiciales, de plazo pendiente o vencido, los que están en demora en el pago y también los que están en mora…”. La interpretación literal que se hace de los art. 11, ley 25.561, 1 y 2 del Dec. 214/02 y 1 del Dec. 320/02, para concluir que sólo están pesificadas las deudas que rigen a partir del 6/1/02, no se condice con una hermenéutica integradora del sistema legal. Es cierto que el art. 11, ley 25.561 señala que quedan pesificadas las obligaciones exigibles a partir de la sanción de dicha ley, pero lo es también que el propio legislador ha aclarado con la sanción de la ley 25.820 el verdadero alcance del precepto. A su vez, el art. 1 del Dec. 214/02 es definitorio cuando dice: “A partir de la fecha del presente Decreto quedan transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen –judiciales o extrajudiciales– expresadas en dólares estadounidenses, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a pesos”. De esta forma, no cabe duda de que cualquier obligación “existente”, se encuentre o no vencida, queda atrapada en la pesificación. El argumento del Decr. 320/02 que remite a la ley 25.561 es insuficiente para hacer renacer la cuestión de la exigibilidad, ya que el texto legal se refiere simplemente a las obligaciones reestructuradas, y éstas obviamente surgen de la coordinación de todo el sistema, y el apego formal a una expresión no corresponde en tanto desvirtúa la razón de ser y la teleología del nuevo sistema. No podemos dejar de señalar que ha sido nuestro parlamentario quien admitió el sistema de repotenciación de las deudas pesificadas, o sea, las que originalmente estaban constituidas en dólares, mediante la aplicación del CER, por lo que no se produce el agravio de la situación de mora al existir un factor de corrección del valor de la moneda. La pesificación protege, en definitiva, tanto al derecho de propiedad del acreedor como al del deudor y, en un país donde sólo tiene curso legal la moneda nacional y donde la devaluación se produjo imprevistamente por acto del príncipe, no puede predicarse el derecho de una sola de las partes. En este aspecto, no resulta aplicable el art. 508, CC, por cuanto no hay ninguna relación de causalidad entre la mora del deudor y el daño que se sigue a la devaluación, cuestión esta última de política socioeconómica que ha revelado el grave endeudamiento del Estado y el empobrecimiento generalizado de toda la población. Va de suyo que nada tiene que ver en este caso del art. 513, CC, por el mismo argumento que permite sostener que no existe relación alguna entre el “acto del príncipe” y la situación de mora. Por el contrario, la inaplicabilidad de la legislación de emergencia a las deudas en mora ha sido siempre la intención del legislador tal como surge del nuevo texto de la ley 25.820 que sustituye íntegramente el art. 11, ley 25.561 aclarando su alcance a todas las deudas estén o no en mora. Cabe adelantar que la ley 25.820, tal como se dice en “Dalvián”, implica un “criterio de interpretación” que no puede ser obviado por el juez, ya que define la adhesión lisa y llana a la pesificación de todas las deudas. Ello así y pese a la calificada doctrina que diferencia entre las deudas en mora y las vencidas con posterioridad a la fecha de corte, entendemos que esta distinción se encuentra abiertamente en contradicción con una interpretación complexiva de la legislación de emergencia. Viene a cuento entonces que la nueva ley 25.820 entró en vigencia en el mes de diciembre del año pasado y, aunque según lo dispone el art. 3, CC, no se puede aplicar una norma con carácter retroactivo, salvo que se den los supuestos de excepción que el mismo precepto c

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