La voz “abuso” proviene del latín “abusus” o “aubutus” y del ligamen de la preposición “ab” (a) y “usus”, o sea, mal uso o contrario a lo que es bueno y correcto.
En el campo jurídico se incurre en “abuso de derecho”
cuando se ejerce
.
La noción de “abuso del derecho” constituyó una clara atenuación de la concepción del carácter absoluto de los derechos nacida del movimiento abierto por el Código de Napoleón de 1804. En nuestro sistema jurídico, aun antes de la reforma introducida por el art. 1071 del CC, por la ley 17.711, un sector de la doctrina sostenía con acierto que esta norma en su redacción originaria, cuando establecía “el ejercicio de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto”, debía ser interpretada como refiriéndose al recto uso de los derechos subjetivos, a su uso normal, conforme a los finalismos éticos, sociales y económicos
. Esta postura fue consagrada expresamente por el nuevo art. 1071 del CC que reza: “El ejercicio de un derecho propio, o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”.
Es oportuno señalar que nuestra Constitución Nacional repudia el “abuso de los derechos”, ordenando que éste sea reprimido (art. 28). El funcionalismo social en el ejercicio de los derechos y prerrogativas jurídicas constituye una especie de
, pues para “asegurar los beneficios de la libertad”, los derechos reconocidos a los individuos deben ajustarse a la ley y gozarse conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio. Y reglamentar no es alterar sino limitar o restringir la libertad en el ejercicio de los derechos
.
Esta relatividad y funcionalidad de los derechos subjetivos fue acompañada por las legislaciones procesales con una ampliación de los poderes del juzgador en la conducción y dirección del proceso
y en lo que aquí nos interesa, consagrando explícitamente
. En definitiva, las leyes procesales, al igual que la sustantiva, procuran proscribir el “abuso del derecho”
Las conductas procesales abusivas son frecuentemente reguladas y sancionadas por la legislación de la materia bajo distintas denominaciones
, pero como dichas conductas son innumerables, la imaginación fecunda del legislador nunca podría superar el ingenio demoníaco de los sujetos intervinientes en el proceso, ingenio que va desde la simple paciente astucia del que espera el primer traspié del adversario para sacar ventaja, hasta el que comete para ello un hecho delictuoso; dentro de estos extremos la gama de conductas abusivas es infinita, por ejemplo, promoción maliciosa de incidentes, excepciones o recusaciones con el solo fin de dilatar el proceso
.
De todos modos, es menester que la regulación de conductas abusivas supere la etapa de casuismo, proporcionando un instrumento adecuado para la sistematización de la cuestión
, pues las afirmaciones científicas deben ser generales y no simples afirmaciones sobre casos particulares o aspectos parciales de un género. Debe procurarse que los enunciados sean universales, o sea, que las afirmaciones cubran todos los casos posibles, sin excepción
.
Las leyes procesales positivizan en forma genérica
.
En la mayoría de esos casos, la ley procesal exige, para que sea procedente la sanción por violación al “deber de moralidad”, que el agente actúe con culpa
.
De modo tal que cuando los sujetos intervinientes en el litigio (partes, terceristas, auxiliares de los sujetos esenciales y de los terceros obligados o autorizados a colaborar en el proceso) violen el “deber de moralidad” consagrado en las leyes procesales, estaremos en presencia de un acto ilegal que como tal es susceptible de ser sancionado, no siendo necesario para ello acudir al principio del “abuso del derecho” consagrado en el art. 1.071 del CC, puesto que en el campo procesal, la solución para contrarrestar el efecto perjudicial que tienen los actos ilegales que transgreden el deber de
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De allí que en el proceso, la conducta contraria a lo que prescribe la norma configura un “acto ilegal”, mientras que la
ejercida por los sujetos intervinientes en el proceso en
.
Ferrer Martínez afirma que se trata de un acto ilícito, pero que no es contrario a una norma determinada sino al ordenamiento jurídico en su conjunto; es un acto antifuncional
.
Arbonés sostiene que la teoría del “abuso del derecho” procura la morigeración de las consecuencias de los actos legales, que no es lo mismo que lícitos, cuyo ejemplo típico era el llamado “contrato leonino” que descansaba en el absolutismo de los art. 1.197 y 1.198 del CC
. En definitiva, para este autor el abuso del proceso constituye un “campo ilimitado, pero normalmente se manifiesta cuando se pretende la aplicación a ultranza de las normas formales, sometiendo al contrincante a angustiosos requerimientos con la finalidad de impedir un equilibrado desarrollo de la litis, o utilizando medidas cautelares con fines extorsivos o propiciando la realización de pruebas cuyo costo la contraria se encuentra imposibilitada económicamente de sufragar, o en el caso del demandado que, al abrigo del sistema de “libertad probatoria” (art. 200 y ss. del CPC), ofrece elementos inconducentes u obstaculiza incidentando y recurriendo, sin fundamento”
Conceptualizado así el “abuso del derecho” en el proceso, corresponde analizar una cuestión que provoca una importante polémica doctrinaria, esto es, determinar si los actos procesales abusivos son pasibles o no de ser sancionados mediante la aplicación del principio receptado por el art. 1.071 del CC.
Un sector considera que en el campo procesal es totalmente aplicable el “principio del abuso del derecho”. En contraposición, otro grupo entiende que el art. 1.071 del CC está referido a sancionar
, pues se entiende que cuando se habla de “derechos procesales” (facultades, cargas, poderes), no nos referimos a los derechos y obligaciones establecidos por el derecho sustantivo sino a las normas que rigen la “relación procesal”, las cuales constituyen una regulación genérica, “ajena” a la relación interpartes legislada por el derecho sustantivo
y que tiene una dinámica propia. En el campo procesal se alude a derechos constitucionales o garantías fundamentales tales como el “acceso a la jurisdicción”, el “derecho de acción”, el “debido proceso legal”, el “derecho de defensa en juicio” y tantas otras, y podría entenderse que la noción de “abuso” puede ser erróneamente interpretada como límite a las citadas garantías y derechos
. En apoyo de esta tesis se sostiene que, de aceptarse la “abusión” como principio procesal, podrían producirse colisiones insalvables con otros principios y normas universalmente aceptados en el proceso civil, como el principio de
.
Por nuestra parte consideramos que cuando en el ámbito procesal se ejecuta un acto contrario a normas que han consagrado expresamente (ya sea en forma genérica o específica) el “deber de moralidad” (por ej.: art. 45 del CPC de la Nación u 83 del CPC de Cba.), o de “economía”, la sanción a aplicarse se encuentra en la propia ley procesal; de ahí que en tales casos no deba acudirse, por regla general, al principio consagrado en el art. 1.071 del CC ni tampoco es conveniente que se hable
.
En consecuencia, cuando la conducta procesal constituye una forma excesiva y vejatoria de acción u omisión de parte de quien, so pretexto de ejercitar un “derecho procesal”, causa un perjuicio al adversario o a la función judicial, sin que ello sea requerido por la necesidad de defensa o de la actuación de que se trate, debemos hablar de un “ejercicio abusivo” o “excesivo del derecho”. Dicho en otros términos: cuando la
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Esta especie de
Aquel precepto dispone que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, siguiendo un criterio objetivo y teleológico (finalista)
para determinar si existe desviación del derecho.
Es que el derecho ejercido con total displicencia de los fines que ampara el ordenamiento legal, importa un abuso que la ley no puede tolerar si no quiere ponerse en contradicción consigo misma.
En suma, el ordenamiento legal argentino, mediante la norma antes citada, repudia el
, resulta aplicable al ámbito procesal, aunque allí, tal como hemos visto no existan
1) que se ejercite una prerrogativa,
2) que se observe una
3) que dicha conducta no se encuentre prohibida por ninguna norma que, como el art. 83 del CPC de Cba., o el art. 24 del CPC de Sta. Fe, consagran el “deber de moralidad” o en su defecto, el de “economía” procesal, o cualquier otro principio procesal.
Entendemos que la operatividad del principio que prohíbe el “abuso del derecho”, en el campo procesal no necesita de una norma específica que lo recepte, sino que basta para ello con lo dispuesto por el art. 1.071 del CC, en función del art. 887 del CPC de Cba.
Esta solución demuestra que el método interpretativo para aplicar el principio bajo análisis no es el
por aplicación del principio consagrado en el art. 1.071 del CC
, el cual debe tener operatividad en el ámbito procesal, aunque con carácter
La aplicación del “abuso del derecho” en el proceso no implica restringir el principio de
Un ejemplo de “abuso procesal” se observa en el caso del denominado “abuso contextual o por reiteración” del que nos habla Jorge W. Peyrano, y que se configura merced a una pluralidad de conductas, por ejemplo, la formulación de recusaciones sistemáticas y maliciosas
que aisladamente se ajustan al ordenamiento formal, pero que en su conjunto se transforman en una conducta procesal abusiva
; la formulación de preguntas o de posiciones excesivas a los testigos o absolventes respectivamente
; el caso del acreedor que, sin interés serio y legítimo, solicita y obtiene medidas precautorias, eligiendo, inútilmente, la vía más gravosa para el ejecutado
; en el ámbito concursal, puede producirse “abuso” del deudor o de un tercero en la homologación de un acuerdo que, conformado por la mayoría de los acreedores, “perjudica a la minoría” que lo rechaza injustificadamente
. No obstante, resulta imperioso reiterar que en todos los casos, la aplicación de la sanción derivada de la comisión de este tipo de “abuso”, debe armonizarse con la vigencia del principio de
, en base a una
y de aplicación subsidiaria, sólo para el caso de que la conducta abusiva aparezca
; lo cual requiere de un tacto especial a los fines de deslindar dónde termina la garantía de defensa y dónde comienza el abuso procesal
, procurando así que no se “abuse del abuso procesal”
.
En materia procesal, la conducta abusiva puede provenir no sólo de las partes, de los terceros y de sus auxiliares
, sino inclusive del propio juez
.
No puede dejar de mencionarse que el Estado (tanto nacional como provincial), en nuestra historia nacional, se ha caracterizado por ser un
, el accionar de los representantes del Estado ha provocado numerosísimos litigios innecesarios en su contra por no abonar a sus deudores lo que debía o por eludir directamente el cumplimiento de leyes imperativas. En la actualidad, el Estado, bajo el pretexto de la emergencia económica provocada por él mismo, dictó una maraña de decretos, leyes y resoluciones manifiestamente inconstitucionales (por violar la “división de poderes” y los derechos y garantías individuales) que, en lugar de ayudar a superar la crisis, contribuyeron a agravarla y a acentuar la desconfianza que los ciudadanos tienen en la vigencia de la ley y en la fuerza vinculante de los contratos, generando un estado de anomia y de incertidumbre social paralizante
. Ante esta realidad, resulta cuestionable que ningún juez hubiere sancionado a los funcionarios políticos de turno que tomaron las decisiones de no cumplir con lo que manda hacer la Constitución y las leyes vigentes, y que como consecuencia de ello sometieran al Estado a una gran cantidad de innecesarios reclamos judiciales. ¿Creyeron acaso que aquél como persona jurídica no puede
Pero volviendo al supuesto en que la conducta abusiva sea cometida por el juez, allí estamos frente a lo que se denomina “juez abusador”
, por ejemplo, cuando debiendo resolver una cuestión incidental, confiere un traslado innecesario
incurriendo en una especie de “bilateralismo excesivo”
; o dicta proveídos antedatados; o fija audiencias de prueba con fecha posterior al plazo probatorio.
Aunque,
. Bertolino lo conceptualiza como una desnaturalización de las formas, las que son empleadas con exceso, malversándolas en sus fines y utilizándolas impropiamente
. Es así una clase de abuso que no afianza el orden ni se compadece con la seguridad jurídica
.
Estas características que presenta el “excesivo rigor formal” lo identifican con el “abuso del derecho” consagrado en el art. 1.071 del CC, pues si bien el primero se opera en el plano procesal y el segundo, por lo general, en el ámbito del derecho material, en ambos casos existe una
.
Es importante aclarar que, a menudo, en aquellos casos en que las leyes procesales se encuentran alejadas de la realidad y consagran “rigorismos” o “formulismos” inútiles, el “excesivo rigor formal” suele obedecer a “abusos de la legislación procesal” tales como el principio de “libertad probatoria”, consagrado en los art. 199 y 200 del CPC de Cba., que se presta para que las partes, mediante el ofrecimiento de prueba manifiestamente “impertinente”, “inconducente” o “carente de utilidad”, dilaten el desarrollo del proceso; o cuando el art. 49, inc. 5° del CPC citado fija que los plazos para el ofrecimiento y diligenciamiento de la prueba son fatales; lo cual, en caso de ser aplicado literalmente, puede provocar que se vea frustrada la producción de la prueba ofrecida en el pleito, y con ello, que se encuentre restringida la vigencia del
Empero, debe evitarse confundir el “abuso del proceso” con el “abuso de las leyes procesales”. En el primer caso las estructuras procesales se emplean en forma
Cuando en el ámbito procesal se ejecuta un acto contrario a normas que han consagrado expresamente (ya sea en forma genérica o específica) el “deber de moralidad” (por ejemplo, art. 45 del CPC de la Nación u 83 del CPC de Cba.) o de “economía”, la sanción a aplicarse se encuentra en la propia ley procesal.
En tales casos, no debe acudirse, por regla general, al principio consagrado en el art. 1.071 del CC ni tampoco es conveniente que se hable
Procesalmente, debemos considerar que existe un “ejercicio abusivo” o “excesivo del derecho” cuando la conducta constituye una forma excesiva y vejatoria de acción u omisión de parte de quien, so pretexto de ejercitar un “derecho procesal”, causa un perjuicio al adversario o a la función judicial sin que ello sea requerido por la necesidad de defensa o de la actuación de que se trate. Dicho en otras palabras:
La aplicación del “abuso del derecho” en el proceso no implica restringir el principio de
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