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Obra social debe cubrir tratamientos para proteger “identidad de género”

DEPILACIÓN DEFINITIVA DE ROSTRO. Es uno de los tratamientos que deberá pagar el Estado.
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El Instituto Autárquico Provincial de Obra Social de Santa Fe tendrá que pagar por los procedimientos que necesita la actora. El juez hizo variadas consideraciones sobre los derechos invocados por la afiliada y desestimó los argumentos de los apoderados de la prestadora

La Justicia rosarina condenó a una obra social estatal a otorgar cobertura total de prácticas médicas y estéticas a una persona que nació con características masculinas pero definió su identidad de género como femenina.
A su turno, los abogados de D.G. indicaron que -conforme a su identidad autopercibida- su asistida es una mujer.
Los letrados presentaron una acción de amparo en contra del Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (Iapos), solicitando la cobertura total de las prácticas médicas y quirúrgicas denominadas mastoplastía de aumento, gluteoplastía de aumento y depilación definitiva de rostro, indicando que le fueron prescriptas a D.G. con el fin de “garantizar su derecho a la salud física, psíquica y emocional de protección de su identidad de género”. También expusieron que D.G. es afiliada del Iapos por la relación laboral que mantiene con una escuela provincial y que a lo largo de su vida realizó diversos tratamientos hormonales para el desarrollo de características físicas femeninas, tras los cuales su médico tratante recomendó la realización de intervenciones quirúrgicas, cuya cobertura fue denegada.
El juez hizo lugar al planteo y afirmó que el derecho de la actora está protegido por la ley 26743, la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos incorporados a ésta, máxime teniendo en cuenta que la autopercepción de D.G. no resultará la misma si carece de las prácticas solicitadas, dado que no es la mirada de los otros la que importa juzgar en el caso sino la de la persona.

“La identidad jurídica, a diferencia de la personal, se consolida con la sola confección de la partida de nacimiento, antes de desarrollo alguno de la conciencia y de la personalidad del individuo, pero ello no confiere una identidad sino que simplemente, en un momento dado, frente a los datos que se le ofrecen y según criterios establecidos, identifica los rasgos que se presentan como evidentes, lo cual no significa que los otros elementos del sexo no existan y menos aún que llegado el momento no deban ser considerados”, resaltó.
Además, plasmó que en un Estado constitucional de derecho existe asimetría entre igualdad y diferencia. “El primero, como término normativo, expresa que los ‘diferentes’ deben ser respetados y tratados como iguales y que siendo ésta una norma no basta enunciarla, sino que es necesario observarla y sancionarla; el segundo, en cambio, configura un término descriptivo que implica que entre las personas hay diferencias, que la identidad de cada persona está dada por sus diferencias y que son justamente ellas las que deben ser tuteladas”, indicó el sentenciante.
Paralelamente, narró que en el ordenamiento constitucional hay derechos implícitos en torno a la personalidad jurídica del ser humano, entre los cuales se halla el derecho a la identidad sexual, y añadió que el reconocimiento del derecho a la identidad sexual constituye una exigencia constitucional.

Enunciados teóricos
Sin éxito, los apoderados de la obra social pidieron que la acción no fuera admitida, argumentando que el acto que niega prácticas no contempladas no puede configurar la ilegitimidad o ilegalidad manifiesta.
Al mismo tiempo, señaló que las declaraciones constitucionales que consagran derechos prescindiendo de las ecuaciones de gastos y recursos que puedan habilitar su cumplimiento no pasarán de enunciados teóricos, de alto contenido emotivo, pero impracticables bajo los condicionamientos de desarrollo técnico y económicos del país.
Asimismo, dijo que asumir la cobertura de la prestación reclamada generaría el darles a algunos -a consecuencia de que accionan legalmente- lo que necesariamente se les negaría a otros, que en iguales o peores situaciones no lo hacen.

Artículo 13 de la ley 26743

En su fallo, el magistrado consignó que el artículo 13 de la ley 26743 (de Identidad de Género) establece que toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas y que ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio de aquél, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso.
n Sobre el particular, opinó que el Estado debe hacerse cargo del costo de los tratamientos de las personas transgéneros no solamente porque esté en juego su derecho a la salud, sino porque la adecuación permite rescatar de la marginalidad social a quienes han caído en ella a consecuencia de su disforia y, de este modo, fomentar la elevación de su calidad de vida, de sus niveles de salud física y mental, evitar la difusión de dolencias infecciosas y abrir proyectos y, en definitiva, evitar muertes, violencia y enfermedad.

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