<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRUEBA INFORMATIVA. Clausura del periodo informativo. Diligenciamiento de oficios luego de certificada la clausura. NEGLIGENCIA. Elementos. Acuse. Falta de demostración de perjuicio. Rechazo. Agregación de los oficios al expediente. REPOSICIÓN. EXTEMPORANEIDAD. Interpretación de la frase “Con noticia de partes”. Improcedencia de lo peticionado</bold> </intro><body><page>1- En autos, si se tiene en cuenta que el término de prueba ya estaba ampliamente vencido cuando se decretó la clausura de dicho período, se puede concluir que la parte impugnante no obró con la diligencia que exige la regla del art. 212, CPC, lo que permite –en un primer análisis– concluir que en el caso se encuentra configurado el presupuesto subjetivo, necesario para la imputación de negligencia probatoria, que es la negligencia misma, y requiere que el litigante, obrando con desidia, culpa o dolo, no haya activado la medida pendiente de producción. 2- Ahora bien, con respecto al presupuesto objetivo, que es la demora en el procedimiento, esto es, que la inacción de la parte interesada se traduzca en la indebida prolongación de la causa judicial, no se puede considerar conformado en el particular, pues en autos, lejos de que la prueba de informes que se ordenó desglosar a través del decreto impugnado haya producido el efecto de prolongar innecesariamente el proceso, se siguieron incorporando y produciendo elementos probatorios aun con posterioridad a la clausura del período pertinente, lo que evidencia la absoluta inexistencia de perjuicio para el actor, presupuesto esencial de la revocación de cualquier acto procesal, incluso de la invalidación de aquel que se acepta viciado (art. 77, CPC). 3- Ello así, tal como lo ha sostenido este Tribunal –con su actual y anterior integración–, el pedido de desglose efectuado después de conocer el resultado de un medio probatorio –en el caso, de los referidos informes– aparece como dirigido a excluir del proceso un elemento de convicción necesario, sin motivo alguno que lo justifique. En este sentido, Ramacciotti, citando a Colombino, ha entendido que la negligencia probatoria se caracteriza por la inacción objetivada por la falta de oportuna gestión de la proponente, injustificada por no mediar causal razonable de exención que la cohoneste, demora comprobada por la simple compulsa entre el momento en que ella debió efectuarse y aquel en que se acusa la caducidad, y perjudicial, lo que resultara del examen de cada caso. Venica puntualiza que la demora debe ser injustificada e irrazonable, alterando el normal desarrollo del juicio y que, por ende, corresponde rechazar la queja que solamente persigue hacer perder una prueba al contrario y no acelerar el trámite. 4- Es así que en el particular se evidencia la ausencia de perjuicio en lo que respecta a la falta de repercusión en la celeridad del proceso, en caso de ordenar el desglose, y a la poco disimulada intención de perseguir únicamente que su adversario pierda la prueba. Por ello y considerando que “la conservación de la prueba ha de coadyudar al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es el norte de todo proceso, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, conforme lo dicho en los precedentes citados, corresponde acoger el recurso deducido en contra de la providencia por la cual la a quo acogió la reposición articulada por el actor y revocó el decreto que disponía la incorporación de la prueba informativa referida, ordenando –en su lugar– el desglose de los oficios, debiendo disponerse nuevamente la agregación de éstos al proceso. 5- La incorporación de los oficios dispuesta en el decreto de fecha 18/5/09 que diera motivo a la reposición que según el impugnante fue interpuesta fuera de término, fue ordenada “con noticias de partes” (sic) y ello porque así lo ordena la norma del art. 322, 2º párr., 2º parte del ordenamiento ritual, al establecer que “el tribunal inmediatamente de recibido (el oficio) deberá agregarlo al expediente, con noticia a las partes personalmente o por cédula”. 6- La expresión “con noticia” –al igual que “hágase saber”– tiene el mismo alcance que aquella que ordena “notifíquese”, lo que indica indudablemente que la notificación debe hacerse por cédula, por lo que no cabe duda alguna que el actor no pudo haber quedado notificado de la incorporación de los oficios en cuestión por ministerio de la ley (art. 153, CPC), pues al haber estado ordenada la notificación del proveído pertinente, la que correspondía por expresa mención de la ley (arts. 145 inc. 14 y 322 del mismo ordenamiento), quedó descartada la notificación tácita y, por tanto, quedó notificado el entonces recurrente, con el retiro del expediente que efectuara el 22 de mayo del año ppdo., conforme da cuenta la certificación de fs. 429 del expediente, previa al dictado del decreto que resolvió la reposición por él interpuesta. <italic>C1a. CC y CA, Río Cuarto, Cba. 22/9/10. AI Nº 292. Trib. de origen: Juzg. 5a. CC, Río Cuarto, Cba. “Daniele, Duilio Nelson c/ Humberto Terzo Olivetti y Delfina Lidia Marcon de Olivetti – Consignación y Escrituración (Ordinario)” (Expte. D-09-09)</italic> Córdoba, 22 de septiembre de 2010 VISTOS: Los autos (...), elevados a esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados, en contra del decreto de fecha 28/5/2009, obrante a fs. 429, dictado por la Sra. jueza de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, quien resolvió: “Río Cuarto, 28 de mayo de 2009. … atento el certificado actuarial que antecede, Por interpuesto en tiempo y forma el Recurso de Reposición en contra del proveído de fecha 18/05/09 de fs. 415 en su parte pertinente. Advirtiendo que conforme surge del desarrollo de la presente causa, se clausuró el periodo probatorio con fecha 30/4/09 (fs. 371), que los oficios librados a las instituciones: “Clínica Privada Philippe Pinel, Anses, Correo Argentino y Diario Puntal” (fs. 372/375) fueron suscriptos por el Tribunal con fecha 28/4/09, es decir unos días antes de la clausura mencionada, pero luego siendo retirados dichos oficios por el Dr. Espamer –conforme surge del número de matrícula que se corresponde con el letrado mencionado– con fecha 07, no mencionando el mes, pero en atención [a] la cronología de la causa, correspondería al mes de mayo, siete días después de la clausura del período probatorio; Atento a ello y la facultad concedida por la segunda parte del art. 359 del CPCC, ordénese en consecuencia: procédase al desglose de los oficios diligenciados a las instituciones mencionadas y glosados a fs. 394/409 y refóliese la presente causa, dejando constancia de ello en autos. …”. Y CONSIDERANDO: A través del decreto cuya parte pertinente ha sido precedentemente transcripta, la a quo resolvió un recurso de reposición que el actor había interpuesto en contra de la providencia de fecha 18 de mayo de 2009 y dejó sin efecto la incorporación de los oficios diligenciados dirigidos a la Clínica Privada Philippe Pinel, Anses, Correo Argentino y Diario Puntal, disponiendo su desglose por haber sido retirados para su diligenciamiento por parte del apoderado de los demandados, con posterioridad a la clausura del término probatorio. Contra dicho decisorio, este último dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio, en los términos del escrito de fs. 443/447, el que fue proveído mediante decreto de fecha 23 de julio de 2009 (fs. 466 y vta.), en el cual, con fundamento en que el decreto recurrido acogió la revocatoria deducida por la contraria, la juzgadora no hizo lugar a la reposición articulada por los demandados –siempre mediante apoderado– y concedió el recurso que ahora nos ocupa. Ahora bien, al expresar agravios el apoderado de los accionados –escrito de fs. 525/529– insólitamente lo hace en contra de este último decreto, respecto del cual no había deducido el recurso que se le imponía fundamentar, deficiencia que es correctamente remarcada por el actor en la oportunidad correspondiente (contestación de fs. 531/534). Pese al error en la determinación del objeto de la vía impugnativa ejercida, que se reitera en la petición final, también se incluye en ésta el pedido de revocación del decreto apelado –de fecha 28 de mayo de 2009– y entre los fundamentos del recurso, también se ha desarrollado una crítica contra lo decidido por la a quo en este último, por lo que, en resguardo del derecho de defensa de los apelantes, entendemos debe darse tratamiento al recurso en cuestión. Se quejan los recurrentes, en primer lugar, porque entienden que la juzgadora acogió el recurso de reposición en contra de la providencia que disponía la incorporación de los oficios en cuestión, que había sido interpuesto extemporáneamente por el actor, quien había quedado notificado de aquel ministerio legis el 19 de mayo de 2009 –esto es, el martes siguiente al día de su dictado que fue el lunes 18– y no por el retiro del expediente que realizara el día 22 de ese mes y año que fuera tomado en cuenta para la temporaneidad del recurso. Para arribar a esta conclusión, sostiene que no surge del mismo decreto que éste debía ser notificado a domicilio. Se equivoca el apelante respecto de esto último: la incorporación de los oficios dispuesta en el decreto de fecha 18 de mayo de 2009 (fs. 415) que diera motivo a la reposición que según aquél fue interpuesta fuera de término, fue ordenada “con noticias de partes” (sic) y ello porque así lo ordena la norma del art. 322, segundo párrafo, segunda parte del ordenamiento ritual, al establecer que “el tribunal inmediatamente de recibido (el oficio) deberá agregarlo al expediente, con noticia a las partes personalmente o por cédula”. La expresión “con noticia” –al igual que “hágase saber”– tiene el mismo alcance que aquella que ordena “notifíquese”, lo que indica indudablemente que la notificación debe hacerse por cédula (conf. Venica, Código Procesal Civil y Comercial, Tº II, pp. 148/149; Ferreyra de de la Rúa-González de la Vega de Opl, Código …, Tº I, 2ª edición actualizada, LL, pág. 241), por lo que no cabe duda alguna que el actor no pudo haber quedado notificado de la incorporación de los oficios es cuestión por ministerio de la ley (art. 153, CPCC), pues al haber estado ordenada la notificación del proveído pertinente, la que correspondía por expresa mención de la ley (arts. 145 inc. 14 y 322 del mismo ordenamiento), quedó descartada la notificación tácita y, por tanto, quedó notificado el entonces recurrente, con el retiro del expediente que efectuara el 22 de mayo del año ppdo., conforme da cuenta la certificación de fs. 429, previa al dictado del decreto que resolvió la reposición por él interpuesta. Los fundamentos de la decisión que recibió favorablemente la reconsideración son atacados por el apoderado de los apelantes, quien se ampara en la segunda parte del segundo párrafo del art. 212 del Código del rito, en cuanto dispone que “A los interesados les incumbe urgirla (a la prueba) para que sea practicada oportunamente; pero si no lo fuera por razones ajenas a ellos, podrá practicarse vencido el período probatorio, siempre que hubiese sido instada oportunamente sin que pueda imputárseles negligencia”, y acto seguido intenta justificar el diligenciamiento de los oficios después del vencimiento (y clausura) del término probatorio –aspecto que no desconoce, sino que expresamente admite– invocando que durante todo el período de prueba “el Poder Judicial de la Pcia. de Córdoba se vio afectado por las periódicas asambleas de la mayoría de sus empleados”, lo que era ajeno a la voluntad y actividad de su parte. Cabe remarcar que esta circunstancia no surge de las constancias de la causa, lo que impide ponderarla como excluyente del factor subjetivo –negligencia– que impide la viabilidad de la excepción contemplada en la norma citada en cuanto permite que la prueba se practique luego de vencido el término pertinente. A más de ello, se desprende de las actuaciones que los oficios fueron retirados por el Dr. Espamer el mismo día en que se dispuso la clausura del término probatorio –30 de abril de 2009– conforme la constancia de fs. 375 vta. (que difiere de la indicada en el decreto impugnado) y que fueron librados por el Tribunal con fecha 28 de ese mes y año, habiendo sido presentados ante las instituciones oficiadas los días 4 y 6 de mayo (fs. 394, 406 y 398, respectivamente). No puede tampoco dejarse de mencionar que el libramiento de los oficios había sido dispuesto con fecha 18 de febrero de 2009 (fs. 312), al proveerse el ofrecimiento de prueba de la parte demandada y notificado por su apoderado el 9 de marzo de ese año (fs. 319), por lo que la dilación en el diligenciamiento de esta prueba queda evidenciada con el período de tiempo transcurrido desde entonces hasta la presentación de los oficios a la firma del Tribunal, recaudo éste que era innecesario, ya que la norma del art. 322 del ordenamiento procesal autoriza la firma y sello por el letrado, lapso que superó con amplitud el mes calendario. Ello así, si se tiene en cuenta que el término de prueba comenzó a correr el 3 de febrero de 2009 (cédula de fs. 156), por lo que a la fecha en que se decretó la clausura de dicho período el plazo ya estaba ampliamente vencido, se puede concluir que la parte ahora impugnante no obró con la diligencia que exige la regla del art. 212, CPC, lo que permite –en un primer análisis– concluir que en el caso se encuentra configurado el presupuesto subjetivo, necesario para la imputación de negligencia probatoria, que es la negligencia misma, y requiere que el litigante, obrando con desidia, culpa o dolo, no haya activado la medida pendiente de producción. Ahora bien, con respecto al presupuesto objetivo, que es la demora en el procedimiento, esto es, que la inacción de la parte interesada se traduzca en la indebida prolongación de la causa judicial, no se puede considerar conformado en el particular, pues aun cuando los informes se hubieran diligenciado y agregado con anterioridad a la providencia que dispuso la clausura de la etapa probatoria –de la que quedó notificado el Dr. Espamer por retiro del expediente y cédula por él confeccionada, con fecha 7 de mayo de 2009 (fs. 391 y 393)– para el día 15 de mayo siguiente –fecha en que el apoderado de los demandados acompañó los oficios en cuestión (fs. 411)– se encontraba fijada fecha para que tuviera lugar la audiencia sorteo de perito tasador, llevada a cabo conforme da cuenta el acta de fs. 414, aceptando el cargo el perito sorteado con fecha 28 de mayo siguiente (fs. 425); con fecha 5 de junio se receptó la declaración testimonial del Dr. Guillermo Daniel Cucco (fs. 441/442); con fecha 16 de junio se presentó y dispuso la agregación del dictamen en disidencia del perito médico psiquiatra de control (fs. 458/459); con fecha 30 de junio y 1 de julio de 2009, respectivamente, se agregaron los dictámenes periciales oficial y de control, elaborados por los peritos tasadores (fs. 463/464 y 465), impugnando el actor el primero de ellos con fecha 27 de julio –todo del mismo año– (fs. 480/487). Lo relacionado es muestra evidente de que, lejos de que la prueba de informes que se ordenó desglosar a través del decreto impugnado haya producido el efecto de prolongar innecesariamente el proceso, se siguieron incorporando y produciendo elementos probatorios aun con posterioridad a la clausura del período pertinente, lo que evidencia la absoluta inexistencia de perjuicio para el actor, presupuesto esencial de la revocación de cualquier acto procesal, incluso de la invalidación de aquel que se acepta viciado (art. 77, CPC). Ello así, tal como lo ha sostenido este Tribunal –con su actual y anterior integración– (A.I. N° 70 del 7/4/2006; A.I. N° 198 del 7/9/2006), el pedido de desglose efectuado después de conocer el resultado de un medio probatorio –en el caso, de los referidos informes– aparece como dirigido a excluir del proceso un elemento de convicción necesario sin motivo alguno que lo justifique. En este sentido, Ramacciotti, citando a Colombo (Compendio…, tº 1, pág. 740) ha entendido que la negligencia probatoria se caracteriza por la inacción objetivada por la falta de oportuna gestión de la proponente, injustificada por no mediar causal razonable de exención que la cohoneste, demora comprobada por la simple compulsa entre el momento en que ella debió efectuarse y aquel en que se acusa la caducidad, y perjudicial, lo que resultara del examen de cada caso, puntualizando Venica (Código Procesal Civil y Comercial, tº II, pp. 353/354) que la demora debe ser injustificada e irrazonable, alterando el normal desarrollo del juicio y que, por ende, corresponde rechazar la queja que solamente persigue hacer perder una prueba al contrario y no acelerar el trámite. Es así que en el particular se evidencia la ausencia de perjuicio en lo que respecta a la falta de repercusión en la celeridad del proceso, en caso de ordenar el desglose y a la poco disimulada intención de perseguir únicamente que su adversario pierda la prueba. Por ello y considerando que “la conservación de la prueba ha de coadyudar al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es el norte de todo proceso, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Pedro J. Bertolino, La verdad jurídica objetiva, p. 25 y ss.)”, conforme lo hemos dicho en los precedentes citados, corresponde acoger el recurso deducido en contra de la providencia por la cual la a quo acogió la reposición articulada por el actor y revocó el decreto que disponía la incorporación de la prueba informativa referida, ordenando –en su lugar– el desglose de los oficios, debiendo disponerse nuevamente la agregación de éstos al proceso. No obstante el resultado a que se arriba, se advierte que una estricta y rigurosa interpretación de la normativa procesal pudo haber generado razonablemente en el actor la convicción de que le asistía derecho para acusar la negligencia, en lo que se encuentran motivos para aplicar en el particular la excepción al principio que sienta la primera parte de la prescripción del art. 130, CPC, y disponer que las costas sean soportadas por el orden en que fueron causadas. En virtud de ello y conforme lo dispuesto por el art. 26, ley 9459, la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes será diferida para cuando cualquiera de ellos la soliciten. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los demandados, mediante apoderado, en contra del decreto de fecha 28/5/2009, en cuanto, acogiendo la reposición deducida por el actor, dejó sin efecto la incorporación de los oficios diligenciados dirigidos a la “Clínica Privada Philippe Pinel”, “Anses”, “Correo Argentino” y “Diario Puntal” y dispuso su desglose y, en consecuencia, revocar la providencia impugnada y ordenar nuevamente la incorporación de la referida prueba informativa. II) Distribuir las costas por el orden en que fueron causadas. <italic> Rosana A. de Souza - Julio B. Ávalos - Eduardo H. Cenzano</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>