<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Extremos que deben acreditarse. REGISTRACIÓN DE LA DEMANDA EN LA MESA GENERAL DE ENTRADAS. Efecto interruptivo de la prescripción. Improcedencia. Acuerdo Reglamentario N° 621, art.5. Art. 3986, CC.</bold> </intro><body><page>1– La prescripción liberatoria es la extinción del derecho o de las acciones por el abandono de su titular durante el tiempo fijado por la ley. Dos elementos son los necesarios para su procedencia: la inacción del acreedor o titular y el transcurso del tiempo. Razones fundadas en necesidades de certeza, certidumbre y estabilidad son las que dan fundamento al instituto(Voto, Dra. Palacio de Caeiro). 2– El Acuerdo Reglamentario N°621, Serie A del 4/9/01, deja sentado que la fecha de registración y adjudicación “...no tiene alcance de cargo judicial, ni decide sobre los recaudos de forma que la ley procesal o de fondo imponen... a todos los efectos, incluyendo la interrupción del plazo de prescripción. El juicio se tendrá por iniciado al momento de su presentación al juzgado asignado...”. (Voto, Dra. Palacio de Caeiro). 3– El art. 3986, CC, establece que “la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.”. Se refiere el precepto directamente a la demanda judicial, por lo que excluye los demás casos de requerimientos que no constituyan dicho acto procesal (Voto, Dra. Palacio de Caeiro). 4– La registración y adjudicación de las causas colocadas en la Mesa de Entradas constituyen un mero trámite administrativo destinado únicamente a registrar, distribuir y asignar las causas entre los distintos tribunales del fuero, cuya finalidad es exclusivamente ordenatoria, careciendo de toda aptitud para ser considerada una efectiva y real manifestación de voluntad a los fines interruptivos de la prescripción (Voto, Dra. Palacio de Caeiro). 5– El art.5, Acuerdo Reglamentario 621, Serie A, dictado por el TSJ, refleja la interpretación que la doctrina y jurisprudencia asigna al art. 3986, CC. No cabe asignar a la registración en la Mesa de Entradas aptitud de una demanda, o de aquel acto jurídico que demuestre en forma auténtica que el acreedor no ha hecho abandono de su crédito y que tiene voluntad de perseguirlo. Sólo una presentación efectiva ante el órgano jurisdiccional puede tener la aptitud interruptora adecuada, como lo ha reconocido la doctrina judicial, al equiparar diversas presentaciones al término “demanda” (solicitudes de quiebras, de verificación de créditos en concurso o quiebras, etc.) (Voto, Dra. Palacio de Caeiro). <italic>15.671 - C6ª CC Cba. 19/10/04. Sentencia N°109.Trib. de origen:Juz. 14ª CC Cba. “Britos Leonardo Daniel c/ Moreno Juan Miguel – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés –Recurso de Apelación”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 19 de octubre de 2004 ¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida? La doctora <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro </bold>dijo: I. Vienen los presentes autos a consideración de la Alzada en mérito del recurso de apelación articulado por el actor en contra de la sentencia que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, aduciéndose que la demanda fue interpuesta después de transcurrido un año desde la fecha de presentación del cheque y que su presentación ante la Mesa General de Entradas no interrumpe los plazos de prescripción. Que el sentenciante fundamentó su resolución en el art. 5, Acuerdo Reglamentario 621, Serie A del TSJ, lo que se contrapone con una resolución de dicho Tribunal que admitió que las gestiones administrativas necesarias a los fines de la interposición de la demanda interrumpen la prescripción. Que ese criterio se plasmó en la causa “Garassino Miguel c/ Dirección de Aguas y Saneamiento”, dictado en el año 2002, donde se dijo que es inapropiado que el Estado imponga un trámite que forzosamente debe preceder a la demanda judicial y que se niegue a tales gestiones el carácter interruptivo de la prescripción. Expresa que atento el sentido de la existencia de la referida Mesa General de Entradas, paso obligado, ineludible e inexcusable para ingresar un juicio, debe considerarse que tal trámite tiene el valor de una verdadera demanda. Que la sentencia atacada se contrapone también con lo sostenido por el TSJ, Sala Laboral, en “Suárez de Sosa c/ Municipalidad de Canals”, 31/8/94, el que estableció el alcance del art. 3986, CC, especificando que constituyen demandas todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho. Por ello, el trámite obligatorio ante la Mesa de Entradas, no eludible y obligatorio –desde que allí se determina el juzgado competente que debe entender–, genera a favor del presentante la presunción de hacer valer un derecho. Por lo que solicita que así se determine. En condición de segundo agravio, expone que la resolución del <italic>a quo</italic> es contradictoria con relación a los cheques N°31103991 y 31103992, a los que primero se les reconoce calidad de título ejecutivo y luego se la niega. La primera situación quedó demostrada al imprimirse el trámite a la totalidad de los cheques presentados, por lo que si así se hizo, más tarde en la sentencia no pudo afirmarse que esos títulos carecían de los requisitos exigidos por la ley ritual. Agrega que si no fueron idóneos inicialmente, la contestación de la demanda fue inoficiosa, por lo que no debió regularse honorarios al abogado de la contraria, ya que ellos debieron ser a cargo del tribunal que les dio un trámite indebido. Solicita la revocatoria de la resolución. A fs. 45/47 vta. responde el traslado conferido el demandado, Juan Miguel Moreno, y por las razones que manifiesta solicita el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia. II. Conforme a un clásico concepto, la prescripción liberatoria es la extinción del derecho o de las acciones por el abandono de su titular durante el tiempo fijado por la ley. Dos elementos son los necesarios para su procedencia: la inacción del acreedor o titular y el transcurso del tiempo. Razones fundadas en necesidades de certeza, certidumbre y estabilidad son las que dan fundamento al instituto, como lo asevera Borda: “La prescripción tiene, pues, una manifiesta utilidad: obliga a los titulares de los derechos a no ser negligentes en su ejercicio y pone claridad y precisión en las relaciones jurídicas. En interés del orden y de la paz sociales conviene liquidar el pasado y evitar litigios sobre contratos o hechos cuyos títulos se han perdido y cuyo recuerdo se ha borrado.”, (Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Ed. Abeledo –Perrot, Bs.As., 1992, T.II, Obligaciones, p.10). Esa finalidad explica que sólo la ley puede establecer los plazos, modo y régimen de la prescripción, sin que resulte posible a las partes o a terceros modificar, extender, cercenar o renunciar los plazos fijados, como tampoco resulta admisible establecer modalidades o regímenes diferentes a los fijados por el CC para su iniciación, cómputo, suspensión o interrupción. El sistema establecido por el CC constituye el régimen residual y supletorio de todas las demás disposiciones que regulen o atiendan distintas situaciones relativas a la prescripción en particular, siendo así aplicable enteramente a las regulaciones preceptuadas tanto en leyes federales, nacionales o locales. Dentro del concepto de leyes nacionales se enmarcan los demás códigos y legislación sustantiva de derecho común, dictados por el Congreso de la Nación en los términos de la delegación efectuada por las provincias conforme lo regula el art.75 inc.12, CN. De allí que para resolver el caso traído en recurso, deben conjugarse las disposiciones generales contempladas por el CC con las particulares regidas por la Ley del Cheque N°24452, en cuanto constituyen el marco normativo que proporciona las pautas necesarias para fijar el criterio. III. Así las cosas, es preciso en primer lugar dejar sentado que la crítica del apelante cuestiona que en la recurrida no se haya otorgado al trámite ante la Mesa General de Entradas efecto interruptivo sobre el plazo de prescripción establecido en el art. 61, ley 24452, por haber entendido el a quo de aplicación el art.5, Acuerdo Reglamentario 621, Serie A del 4/9/01. Este Acuerdo expresamente deja sentado que la fecha de registración y adjudicación “...no tiene alcance de cargo judicial, ni decide sobre los recaudos de forma que la ley procesal o de fondo imponen...A todos los efectos, incluyendo la interrupción del plazo de prescripción, el juicio se tendrá por iniciado al momento de su presentación al juzgado asignado...”. Frente al cuestionamiento del actor, se impone analizar el art.3986, CC, en cuanto asigna a la demanda eficacia interruptiva, a fin de averiguar si las gestiones administrativas cumplidas por ante la Mesa de Entradas poseen idoneidad similar para adquirir igual virtualidad. Dispone el art.3986 citado: “La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.”. Se refiere el precepto directamente a la demanda judicial, por lo que excluye los demás casos de requerimientos que no constituyan dicho acto procesal. En este aspecto debe señalarse que parte de la doctrina y jurisprudencia es proclive a sostener que existen hipótesis en que las gestiones administrativas deben ser asimiladas en sus efectos al término “demanda” como, por ejemplo, aquellas situaciones que resulten un trámite ineludible previo a la instancia judicial, o cuando la vía administrativa constituya una instancia previa necesaria. Sostiene dicha postura que es deseable no extremar el rigorismo al punto de negar efecto interruptivo a diligencias que deben entablarse necesariamente antes de la demanda judicial, pues en tal caso “es evidente el propósito de poner en movimiento el aparato judicial, lo que debe bastar.” (Borda, Guillermo, op.cit., p.36). Dicha posición amplia se halla referida a la eficacia de las gestiones o reclamaciones administrativas previas ante los órganos estatales competentes a fin de que cumplimentado ello o conocida la voluntad de la Administración, quede expedita la vía judicial (ej.: la ex venia legislativa para demandar a la Nación, la instancia administrativa previa a la demanda contra la Nación o la Provincia, el reclamo administrativo previo a que alude la ley N°19549 y su similar exigido en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Pcia. de Cba, entre muchas otras situaciones). Y así encontraría sustento para esa posición aperturista, la demostración constatable de que tales reclamaciones implicarían la voluntad del titular de no abdicar de su derecho y no perder la acción del mismo derivada. Llerena, en su clásica obra, también se indaga acerca de si la demanda administrativa es suficiente para interrumpir la prescripción, y reconoce que tanto la norma del 3689 como la nota respectiva se refieren a la intervención de jueces; dice la nota: “Cuando las pretensiones no se someten a los jueces, se supone que no son serias”. Refiere jurisprudencia de la época en la que la CSJN reconoció que la prescripción puede interrumpirse por la “requisición judicial o de otro acto equivalente”, exigiéndose en la tradicional doctrina francesa, que la gestión administrativa traduzca el reclamo de un derecho para adquirir esa idoneidad (Llerena, Baldomero, Código Civil Argentino, Cc. y Com., Ed. Peuser, Bs.As, 1903, p.474). Empero, esas deducciones difieren de la contingencia planteada en el caso de autos, donde la registración y adjudicación de las causas colocada en la Mesa de Entradas no tiene el alcance que el recurrente pretende otorgarle. Se trata aquí de un mero trámite administrativo destinado únicamente a registrar, distribuir y asignar las causas entre los distintos tribunales del fuero, cuya finalidad es exclusivamente ordenatoria, careciendo de toda aptitud para ser considerada una efectiva y real manifestación de voluntad a los fines interruptivos de la prescripción. Así se ha entendido correctamente en el art.5, Acuerdo Reglamentario 621, Serie A, dictado por el TSJ, que básicamente refleja en su preceptiva la interpretación que la doctrina y jurisprudencia asigna al art.3986, CC, comentado. En función de que no cabe asignarle a la registración en la Mesa de Entradas aptitud de una demanda o de aquel acto jurídico que demuestre en forma auténtica que el acreedor no ha hecho abandono de su crédito y que tiene voluntad de perseguirlo. En este caso, sólo una presentación efectiva ante el órgano jurisdiccional puede tener la aptitud interruptora adecuada, como lo ha reconocido la doctrina judicial, al equiparar diversas presentaciones al término demanda (se ha entendido así a: solicitudes de quiebras, de verificación de créditos en concurso o quiebras, iniciador por el acreedor del juicio sucesorio, etc.). Cuestiones que obviamente difieren conceptual y sustancialmente de la circunstancia analizada en estos autos. En consecuencia, la queja del accionante resulta improcedente y no puede prosperar. IV. El restante agravio es relativo a la contradicción que apunta es la resolución del a quo con relación a los cheques N°31103991 y 31103992, por haberse impreso trámite a la totalidad de los cheques presentados y afirmarse luego en la sentencia que los títulos carecían de los requisitos exigidos por la ley ritual. En tal sentido, si bien es cierto que el sentenciante imprimió indebidamente trámite a la acción ejecutiva en base a todos los títulos presentados, entre los que se encontraban los cheques referidos, ello no obsta a que en la resolución pueda hacer mérito a su virtualidad para llevar adelante la ejecución. Resulta aquí de aplicación lo establecido por los arts. 25, 38, 57 y ccs. de la ley 24452, en cuanto prescriben que el término para la presentación del cheque a su cobro es de 30 días contados desde la fecha de su creación. La ausencia de presentación o el hacerlo tardíamente perjudica la acción cambiaria, con lo cual el portador “sufre la caducidad de las acciones cambiarias regresivas, no debiendo considerarse el título idóneo, ni siquiera para intentar la preparación de la vía ejecutiva”, ya que “no puede recuperar su ejecutividad por el simple reconocimiento del deudor”. Así, “la falta de cumplimiento de la carga cambiaria sustancial de presentación al pago del cheque ante el banco girado produce su caducidad como título de crédito cambiario” (ver Gómez Leo, Osvaldo R., Cheques –Comentario de las leyes 24452 y 24760–, Ed. Depalma, Bs.As, 1997, pp.166/167). Por su lado, el art. 57 de la legislación aplicable dispone en el párrafo 2° que la acción ejecutiva quedará expedita una vez que se deje constancia del rechazo de registración del cheque de pago diferido, y recién allí, puede perseguirse al librador, endosantes y avalistas. Las sucintas motivaciones precedentes indican que resulta acertado el criterio empleado por el <italic>a quo</italic>, por lo que debe confirmarse. Así voto. Los doctores <bold>Walter Adrián Simes</bold> y <bold>Alberto F. Zarza</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por lo expuesto y la votación que antecede, SE RESUELVE: 1. Confirmar la resolución recurrida en lo que ha sido materia de agravio, con costas a la recurrente perdidosa (art.130, CPC). <italic>Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>