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PLANILLA DE LIQUIDACIÓN

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ANATOCISMO. Art. 623, CC. Supuestos en que procede. Alcance. Posibilidad de capitalizar más de una vez. Posiciones doctrinarias. Procedencia. Pauta objetiva de determinación: «criterio de periodicidad» no inferior a seis meses. UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
1- El art. 623, CC, establece que «No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza».

2- De la norma transcripta se puede extraer sin dificultad cuáles son las condiciones que la ley exige para la procedencia del instituto; tales, que exista una deuda liquidada judicialmente que incluya intereses, que el juez emplace al deudor a pagar la suma resultante, y que éste sea moroso en hacerlo. Sin embargo, el referido precepto no brinda solución a la problemática cuya unificación convoca a este Alto Cuerpo, pues no define de manera concreta y expresa si el anatocismo autorizado por el Código Civil puede materializarse más de una vez.

3- Entre las posiciones que se han sustentado en doctrina y jurisprudencia encontramos una –que se podría denominar tesis negativa o restrictiva– que, partiendo de los términos prohibitivos que encabezan el nombrado art. 623, postula que no corresponde, ni aun mediando reclamación judicial de la deuda y condena a satisfacerla, más que una sola capitalización de intereses.

4- Con una visión diferente, en la que podríamos denominar tesis amplia o permisiva, existen otros doctrinarios que aceptan que el acreedor reitere la capitalización. Entre ellos, Llambías brinda razones para justificar su postura. Así, criticando la tesis que limita la práctica, advierte inicialmente que la ley no impone esta solución, porque sus términos no impiden que si el deudor continúa en su estado de mora, el acreedor pueda practicar una nueva liquidación de su crédito, actualizando el total de lo que se le adeuda, caso en el cual ese total generará nuevos intereses. Y a ello añade que la solución restrictiva tampoco es lógica, pues de no permitirse la reiteración, se convierte en no fructífera la cantidad acumulada por los intereses impagos. Destaca también que sería un premio para el deudor moroso y un castigo para el acreedor, que no sólo se ve privado del uso de los réditos de su capital, sino también de la verosímil ganancia que esos réditos le habrían proporcionado. Concluye que «lo justo es permitir, si se prolonga la mora del deudor, que el acreedor pueda, de tiempo en tiempo, actualizar el monto de su crédito, por capital e intereses, y ganar intereses sobre todo lo que se le adeude…».

5- Siempre que se cumplan los requisitos fijados por la norma, corresponde dar cabida a la capitalización reiterada de los intereses devengados en las sucesivas liquidaciones judiciales que presente el acreedor. Esta es la interpretación que mejor se compadece con el tenor literal del precepto en cuestión, pues en ningún momento la norma limita la práctica del anatocismo, en el supuesto de liquidación judicial de deuda impaga, a una única vez ni menos aun establece que pueda hacerse sólo en la planilla final del litigio. No es posible hablar de «liquidación final» del pleito cuando aún persiste una deuda impaga. La lógica y la experiencia indican que la necesidad de presentar planillas de deuda se encuentra inexorablemente ligada a la subsistencia de una obligación pendiente de cumplimiento, de manera que no parece aceptable el criterio según el cual el legislador haya pretendido limitar el anatocismo a una hipotética liquidación final.

6- No se desconoce que el precepto ha sido consagrado en expresiones inicialmente negativas o prohibitivas, ya que comienza estableciendo que «no se deben intereses de los intereses, sino…». Ahora bien, en su correcta lectura, la terminología empleada significa que corresponde circunscribir la capitalización de intereses devengados a las hipótesis predispuestas por la ley (tal como sería si, por ejemplo, pretendiésemos capitalizar sin convenio de partes); pero de ello no se sigue, necesariamente, que deban imponerse cortapisas que –en el particular supuesto de la capitalización de intereses de deuda liquidada judicialmente e impaga– la propia norma no fija. De manera que si del texto no surge que la sumatoria se autorice por única vez o que esté reservada sólo a la planilla final del litigio, no puede considerarse legalmente proscripta su reiteración.

7- De otro costado, debe ponderarse la evolución que ha tenido el régimen legal del anatocismo en nuestro derecho positivo. Es preciso recordar que el texto originario del nombrado art. 623 fue parcialmente modificado por la ley 23928 de Convertibilidad, en tanto su primigenia redacción no permitía el pacto anticipado de capitalización (primer supuesto), ni remitía a la evolución periódica de la tasa de interés de plaza a la que refiere la parte final del texto actual como pauta de validez de los acuerdos de capitalización (última línea). Es real que las referidas innovaciones afectaron puntualmente el anatocismo de fuente convencional, ya que el originado en la liquidación judicial de deuda impaga no sufrió ninguna modificación. Pero aun así, la aceptación legal del acuerdo de capitalización en cualquier tiempo y la posibilidad de convenirlo «con la periodicidad que acuerden las partes» significa que el legislador ha abandonado la disvaliosa concepción que históricamente estigmatizó esta figura, y que encuentra su origen en el derecho romano –donde con mayor o menor rigidez según las épocas, estuvo prohibida– y en los Códigos francés, holandés y sardo citados como fuente directa por Vélez Sarsfield en la nota al originario art. 623.

8- El Anteproyecto de modificación de Código Civil y Comercial Unificado -presentado por los Dres. Lorenzetti, Highton y Kemelmajer- también sigue por esa senda. Dice el art. 770 del texto presentado que los intereses devengan intereses sólo si: a) una cláusula expresa autoriza la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a tres meses; b) la obligación se demanda judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquida judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevén la acumulación. Se destaca en este anteproyecto un cambio radical del enfoque del anatocismo, pues la redacción ya no comienza en términos prohibitivos”. -N.de R.- El texto actualmente vigente conforme art. 770, CCCN modificó el plazo del inc. a) de tres meses a seis meses.».

9- Con lo dicho no se quiere significar que corresponda propender a una interpretación irrestricta a ultranza del instituto en cuestión. Se trata, sólo, de poner en evidencia que el anatocismo admitido por nuestra legislación, en los términos sentados por la norma y razonablemente empleado, constituye una justa retribución para el acreedor que se ve impedido de utilizar su dinero a causa de la mora de su deudor y, como tal, integra su derecho de crédito. Este es el verdadero fundamento de la capitalización de intereses, en cualquiera de sus manifestaciones. Adviértase que al impedirle contar con su dinero, el acreedor no podrá darle el destino que desee, incluido el de ser fuente productiva de ganancias o beneficios económicos si, por ejemplo, colocase la suma a una tasa de interés capitalizable periódicamente.

10- No puede negarse al acreedor el derecho subjetivo que la ley le concede de reclamar intereses de los réditos ya devengados y sumados al capital mediante liquidación impaga; aunque ésta ya contenga intereses por haber sido incluidos en una planilla anterior. Aceptada esta conclusión, corresponde precisar si su ejercicio puede materializarse libremente tantas veces como se presenten las planillas de capital e intereses, o si tal actividad es susceptible de control judicial; y en este último caso de qué manera ello debe llevarse a cabo.

11- Partiendo de la premisa de que la capitalización provoca per se un incremento de la deuda que no es jurídicamente reprochable, podría sin embargo ocurrir que por la frecuencia con la que se presentan las liquidaciones o bien por el porcentual fijado para la estimación de los intereses, termine forzándose al deudor a abonar una suma que resulte excesivamente onerosa; situación que por cierto encuadraría en la figura del ejercicio abusivo del derecho de capitalizar que se reconoce al acreedor en el art. 623, CC. Una situación de esa naturaleza no puede ser cohonestada, ni mucho menos avalada por el Poder Judicial.

12- Es natural que los tribunales que admiten la reiteración del anatocismo por liquidación judicial de deuda en mora hayan puesto como valladar las pautas fijadas por los arts. 953 y 1071 bis, CC. Con el mismo propósito, aunque desde una perspectiva diferente, la CSJN ha resuelto problemáticas vinculadas al anatocismo convencional o a índices indexatorios acudiendo a lo que se denominó «Doctrina de la realidad económica», en cuyo mérito interpretó que cuando los tribunales inferiores, por vía de la aplicación de mecanismos de capitalización de intereses o de recomposición del capital mediante pautas matemáticas –incluyendo en ello hasta los casos de aplicación de cosa juzgada– agraviaran el concepto de razonabilidad ínsito en la doctrina de la realidad económica, era ésta la que debía prevalecer. Esta posición ha sido reiterada con posterioridad, y si bien ninguno de los casos se equipara al de autos, lo real es que marca una línea hermenéutica que no puede ser desatendida; tal que el resultado al que se arriba en un proceso judicial no puede convalidar un apartamiento de la realidad económica.

13- Debe buscarse una solución que evite las desigualdades que podría provocar el dejar librada la fijación de los límites exclusivamente al análisis singular del caso concreto que, en el momento histórico en el que se tome una determinada decisión, pudiera apreciar el juez que deba resolver el conflicto de intereses. Por ello se estima más adecuado y plausible fijar una pauta objetiva de mayor precisión y, por ello, absolutamente identificable por todos los operadores jurídicos en sus diferentes roles. En las normas que regulan la capitalización convencional campea siempre una suerte de «criterio de periodicidad». En efecto, el art. 623, CC, en el primer supuesto, remite a la periodicidad que acuerden las partes, y en la parte final añade que serán válidos los acuerdos de capitalización que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza. Por su parte, el art. 788, CCom., que regula la cuenta corriente mercantil, admite el anatocismo convencional por períodos no inferiores a tres meses; y el art. 793 instaura un supuesto de anatocismo automático trimestral para la cuenta corriente bancaria, salvo pacto en contrario.

14- Utilizar un criterio de periodicidad que sirva de frontera al ejercicio del derecho de capitalizar intereses en la hipótesis de la liquidación judicial de deuda en mora, ofrece a la comunidad jurídica certidumbre y predictibilidad en el desenvolvimiento de los procesos de ejecución; valores axiológicos que muchas veces deben prevalecer sobre el resultado que pueda arrojar la individual ponderación del caso particular.

15- Frente al silencio de la ley, resulta plausible brindar a las partes y a los tribunales la posibilidad de contar con reglas claras que compatibilicen las consecuencias jurídicas y las económicas de cierto obrar antijurídico –por caso, el incumplimiento de una deuda liquidada judicialmente y en mora–, disminuyendo la conflictividad. Si bien en la metodología que se propone subyace una cierta política intervencionista, en esta clase de situaciones se justifica ampliamente, porque la solución que se ofrece está en armonía con los otros casos de anatocismo contemplados por la ley y esencialmente por el beneficio que aporta en pos de la predictibilidad, la certidumbre y la igualdad.

16- En la búsqueda del punto óptimo de equilibrio entre lo que se da a uno y se saca al otro, lo razonable es que la capitalización de intereses que autoriza el segundo supuesto del art. 623, CC, pueda realizarse con una periodicidad no inferior a seis meses. Fijar el límite en un lapso muy superior al propuesto implicaría un grave perjuicio económico en el patrimonio del acreedor, sobre todo si se tiene en cuenta que para habilitar la capitalización, éste debió previamente obtener una sentencia firme de condena, en cuya etapa ejecutoria confeccionó una liquidación comprensiva de capital e intereses que, reclamada al deudor, se mantiene impaga. La imposibilidad de capitalizar intereses durante la tramitación del juicio y hasta la primera planilla aprobada e intimada genera per se un perjuicio al acreedor que éste deberá absorber ante la restricción impuesta por el mencionado art. 623. No es sensato, entonces, obligarlo a esperar que transcurra un año o dos para obtener la capitalización.

17- Tampoco parece razonable proponer períodos demasiado breves, pues en la balanza no se puede prescindir del paradigma protectorio del deudor –quien en no pocos casos resulta ser el sujeto débil de la relación obligatoria–, ni se debe obviar la nombrada doctrina de la realidad económica, en cuanto el resultado que se obtenga de una periodicidad muy inferior provoque un desmedido acrecentamiento de la deuda que provoque la ruina del obligado y rompa la equidad.

18- En conclusión, frente al silencio que presenta el art. 623, CC, en la materia sujeta a unificación no corresponde negar al acreedor el derecho subjetivo que la ley le concede de reclamar intereses de los réditos ya devengados y sumados al capital mediante liquidación impaga, aunque ésta ya contenga intereses por haber sido incluidos en una planilla anterior. Asimismo, y en pos de encontrar un punto de equilibrio, dicha práctica pueda materializarse con una periodicidad no inferior a los seis (6) meses.

TSJ Sala CC Cba. 9/5/13. AI Nº 88. Trib. de origen: C3.ª. CC Cba. «Banco Bansud SA c/ Allendez, Ana A. y otros – Ordinario – Cuerpo de copias – Recurso de casación»

N. de R.- Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 1912, 27/6/13, T° 117-A-2013, p.1046 y www.semanariojuridico.info ♦

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