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NULIDAD

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NOTIFICACIÓN. ASESOR LETRADO. Defensor oficial del imputado. Forma de notificar el dictado de la prisión preventiva. Rechazo del planteo de nulidad
1– El defensor oficial pide la nulidad de la notificación del decreto de prisión preventiva alegando que no se han respetado los arts. 165, 166, 169, 173 y cc., CPP, al haberse realizado dicha notificación un día viernes a las 13, por medio de cédula de notificación y sin acompañar la copia auténtica de la resolución. Critica que la notificación no haya sido efectuada por el secretario en el despacho del asesor letrado, con exhibición o entrega del expediente. Además, solicita la suspensión del término para que se lo notifique nuevamente, a los efectos de plantear los recursos correspondientes, en tanto –dice– se ha afectado el derecho de defensa en juicio.

2– No se alcanza a entender por qué el apelante, si consideraba que no correspondía que fuera notificado por otro medio más que mediante la diligencia personal en su despacho con el expediente a la vista, receptó y firmó de total conformidad la cédula de notificación que ahora impugna. Además, la notificación cursada de ese modo, al tratarse de una resolución fundada como es la prisión preventiva, sólo exige que la copia contenga el encabezamiento y la parte resolutiva (art. 168, 2º párr., CPP), lo que luce cumplido en la cédula en cuestión.

3– Lo que verdaderamente sella la suerte del recurso es la enseñanza constante del TSJ, al señalar que el Código no ha establecido un sistema de nulidades puramente formal –no hay nulidad por la nulidad misma–, al margen del principio del interés, sino que aquéllas deben ser consecuencia de un vicio de formas sustanciales que se prescriben como garantías de justicia, por lo que no procede su declaración cuando no se beneficia a la parte en cuyo favor procedería. Y ése es el caso de autos, pues el recurrente, luego de tomar conocimiento del expediente y por consiguiente de la prisión preventiva dictada en contra de su defendido, hizo ese mismo día lunes su planteo de nulidad y pedido de suspensión de plazos, que amplió el viernes siguiente, sin cuestionar en lo más mínimo la prueba tenida en cuenta por el fiscal de Instrucción, ni preocuparse en acreditar la existencia de alguna arbitrariedad palmaria en el dictado de aquélla que implicara un perjuicio para su defendido.

CCrim. y Correcc. San Francisco. 2/6/10. Auto Nº 57. «Incidente de nulidad planteado por el Asesor Letrado en autos: Flores, Carlos Santos y otros p.ss.aa. de hurto calificado – Apelación».(Expte. “I», Nº 1/10, Sec. N° 2)

San Francisco, 2 de junio de 2010

Y VISTOS:

Estos autos (…) ,

DE LOS QUE RESULTA:

I. Que por auto Nº 26, de fecha 5/5/10, obrante a fs. 25/26 de estas actuaciones, el Sr. Juez de Control de Marcos Juárez, Dr. Manuel R. Trigos, resolvió: «Rechazar el planteo de nulidad articulado por el defensor oficial en las diligencias de fs. 108/111 y 114/115 vta. (arts. 184, a contrario sensu, 188 últ. párrafo y cc., del CPP». II. Que a fs. 27/28 comparece el Sr. asesor letrado de Marcos Juárez, Dr. Sergio González Achával, interponiendo recurso de apelación contra lo decidido. III. Que a fs. 29 el a quo concedió el recurso. IV. Que a fs. 47/50 el apelante informó por escrito, lo que previamente anticipó por e-mail y por fax.

Y CONSIDERANDO:

I. Que el recurso ha sido deducido en tiempo (art. 461, CPP). II. Los hechos: “I) En las diligencias que generaron el presente incidente el defensor oficial solicitó la nulidad de la notificación del decreto de prisión preventiva de fecha 23/4/10, alegando que no se ha respetado lo establecido por los arts. 165, 166, 169, 173 y cc-, CPP, puesto que, en prieta síntesis y en lo que interesa al incidente, sostuvo que no se ha cumplido con la ley, al disponerse que la prisión preventiva fuera notificada el día viernes a las 13.00 hs. por medio de una cédula de notificación, sin acompañar la copia auténtica de la misma, con ello se ha afectado el derecho de defensa en juicio. Criticó que la notificación no la haya efectuado el funcionario judicial (colocando en tal posición al secretario) en el despacho del Ministerio Público, exhibiéndole o entregándole el expediente. En base a tales argumentos, solicitó la nulidad de la notificación y la suspensión del término, para que se lo notifique nuevamente, a los efectos de poder plantear los recursos correspondientes. Posteriormente, amplió sus términos, aduciendo que no se garantizó el derecho de defensa, cuando la prisión preventiva no se notificó en el despacho de la Asesoría Letrada con la entrega del expediente en el caso que sean requeridos, cuando se trata de la defensa oficial de personas que no cuentan con recursos. II) De las actuaciones del epígrafe, surge que el Sr. fiscal de Instrucción, mediante el decreto de fecha 23/45/2010, ordenó la prisión preventiva contra Carlos Santos Flores, atribuyéndole la supuesta autoría del delito de hurto calificado (art. 163 inc. 6°, CP), según constancias de fs. 98/104 vta.; decisión que fue notificada con igual fecha al defensor oficial y al imputado, según constancias de fs. 106/106 vta. y 112/113. Se desprende que contra esta decisión el defensor oficial no se alzó, sino que lo hizo contra la notificación obrante a fs. 106/106 vta., practicada por el oficial de justicia, aduciendo lo que se ha sintetizado en el punto anterior…”. III. Que el recurso no puede prosperar. Se dan razones. 1. De acuerdo con lo previsto en el art. 165, CPP, «los Fiscales y Asesores Letrados serán notificados en sus respectivas oficinas». A su vez, el art. 169 expresa: «Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho del Fiscal o del Asesor Letrado, se dejará constancia en el expediente con indicación de la fecha. Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia». Y el art. 168 reza: «La notificación se hará entregando al interesado que lo exigiere una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso en que se dictó. Si se tratare de resoluciones fundadas o requerimientos del Fiscal, la copia se limitará al encabezamiento y parte resolutiva o pedido». La doctrina explica que «la notificación en la oficina se realiza mediante diligencia en el expediente y supone la presencia del notificado en el tribunal o fiscalía. De allí que se exija su firma junto con la del funcionario judicial que da fe (secretario o prosecretario). Cuando se trata de la notificación del asesor letrado o del Ministerio Público, la oficina es el despacho de estos funcionarios, no supliéndose este anoticiamiento por la simple diligencia del actuario en la oficina del tribunal, si aquéllos no aceptan este modo, negándose a suscribir la diligencia» (Cafferata Nores, José – Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado, t. 1, p. 423, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003). Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que si bien la forma legalmente dispuesta para la notificación del asesor letrado es la establecida en el art. 165, CPP, no es la única admitida (TSJ, Sala Penal, «Gómez», A. Nº 169, 10/5/99). Y, por ejemplo, Núñez enseña que «si el Fiscal o el Asesor se negare a notificarse en el despacho, el notificador deberá proceder con arreglo al art. 170, 3ª parte» –que regla la notificación en el domicilio mediante cédula– (Núñez, Ricardo C., Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba anotado, 3ª edición actualizada por Claudio M. Requena, p. 212, Ed. Lerner, Córdoba, 2007). Lo mismo se predica en el orden nacional –con base en una norma similar a la nuestra–: «El modo o forma de la notificación aquí previsto da pábulo a pensar que no es el único y que no se descarta se concrete mediante cédula (CFSan Martín, Sala II, con disidencia, C. 1331, reg. 1062, del 18/7/1996)»; citado por D’Albora, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación anotado, 7ª edición, t. I, p. 286, Ed. LexisNexis, Bs. As., 2005). 2. Recapitulando lo expuesto, no se alcanza a entender por qué el apelante, si consideraba que no correspondía que fuera notificado por otro medio más que la diligencia personal en su despacho con el expediente a la vista, receptó y firmó de total conformidad la cédula de notificación de fs. 106 (cfr. art. 189, inc. 2º, CPP). Por otra parte, y como ya se dijo supra, la notificación cursada de ese modo, al tratarse de una resolución fundada como es la prisión preventiva, sólo exige que la copia contenga el encabezamiento y la parte resolutiva (art. 168, 2º párr., CPP), lo que luce cumplido en la cédula de fs. 106. También resulta útil tener presente que el CPP –y más allá de lo que pueda suceder en la práctica– sólo prevé la entrega del expediente a los asesores para contestar vistas (art. 176, CPP). 3. Pero lo que verdaderamente sella la suerte del recurso es la enseñanza constante del Tribunal Superior de Justicia, al señalar que el Código no ha establecido un sistema de nulidades puramente formal –no hay nulidad por la nulidad misma–, al margen del principio del interés, sino que aquéllas deben ser consecuencia de un vicio de formas sustanciales que se prescriben como garantías de justicia, por lo que no procede su declaración cuando no se beneficia a la parte en cuyo favor procedería (TSJ, Sala Penal, «Alaniz», S., 26/12/57; «Báez», S., 29/IV/57; «Bortoletto», S. 18, 5/11/69; «Leyría» A. N° 73, 4/11/85; «Colautti», A. N° 3, 4/3/88; «Maldonado», S. N° 2, 3/11/89; «Nápoli», S. N° 46, 8/11/97; «Cuellos», A. Nº 118, 7/5/02, entre muchos otros). No resulta ocioso recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aun en supuestos [en] que se denuncian nulidades absolutas, sostiene que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos 295:961; 298:1413; 311:2337, entre muchos otros). Y ése es el caso de autos, pues el recurrente, luego de tomar conocimiento del expediente y, por consiguiente, de la prisión preventiva dictada en contra de su defendido Carlos Santos Flores, hizo ese mismo día (lunes 26/6/10) su planteo de nulidad y pedido de suspensión de plazos, que amplió el viernes siguiente, sin cuestionar en lo más mínimo la prueba tenida en cuenta por el fiscal de Instrucción ni preocuparse en acreditar la existencia de alguna arbitrariedad palmaria en el dictado de aquélla que implique un perjuicio para su cliente. En definitiva, no se ha demostrado la lesión a la garantía constitucional de la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio (CN, art. 18; Const. Pcial., arts. 39 y 40), invocada por el apelante, y por tal razón no corresponde que se declare la nulidad pretendida. 4. A mayor abundamiento, y como bien sostuviera el juez de Control, el pedido formulado por el Sr. asesor letrado no puede prosperar por no hallarse, el caso que denuncia, sancionado con nulidad, ni en forma específica, ni en forma genérica (arts. 169 y 185, CPP), ni se advierte que se haya violado concretamente alguna garantía constitucional (arts. 184, 186, 189 y cc., del CPP). IV. Que, entonces, corresponde desestimar el recurso, sin imposición de costas (art. 552, CPP).

Por todo ello,

SE RESUELVE: Rechazar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Asesor Letrado de Marcos Juárez, Dr. Sergio González Achával, en contra del auto Nº 26 del 5/5/10, dictado por el Juzgado de Control de Marcos Juárez. Sin costas (art. 552, CPP).

Claudio M. Requena – Hugo R. Ferrero – Mario M. Comes ■

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