<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA. Art. 53, LDC. Aplicación en el ámbito local. No invasión del poder legislativo de las Provincias. Supremacía del plexo consumeril. ACCESO A LA JUSTICIA. Improcedencia de exigir el previo pago de aportes de ley. Deber de dar trámite a la demanda</bold> </intro><body><page>1– Los derechos del consumidor encuentran amparo en el art. 42, CN, de modo que su tutela ostenta rango constitucional. El Estado, a través de todo el ordenamiento jurídico, debe asegurar la efectiva protección del consumidor, sin que ésta pueda ser afectada por las facultades provinciales; más aún si se tiene en cuenta el carácter de orden público de la LDC y el principio que ésta establece respecto de que, en caso de duda, habrá de estarse a favor del consumidor. 2– Si bien el beneficio de justicia gratuita contenido en el plexo consumeril tiene incidencia en el ámbito de las facultades impositivas reservadas a la Provincia de Córdoba, tal circunstancia no obsta a su aplicación desde que no se trata de invadir ilegítimamente el ámbito legislativo de las Provincias, sino de un modo de garantizar el ejercicio de los derechos del consumidor reconocidos en la Carta Magna. 3– La CSJN ha sostenido que “...si bien las provincias tienen la facultad constitucional de darse sus propias instituciones locales, y por ende, para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso, cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar. Si así no fuera, el Congreso tampoco habría podido limitar las excepciones que pueden oponerse contra la acción ejecutiva de las letras de cambio (CCom, art. 676), ni señalar el procedimiento sumario en la acción de alimentos (CC, art. 375), ni determinar las acciones que corresponde seguir en causas posesorias y el orden en que deben ejercitarse (arts. 2482 y 2484, CC), como igualmente el procedimiento para la sustanciación de ellas y tantas otras prescripciones formales para la vigencia y ejercicio de determinados derechos”. 4– La doctrina citada se considera extensible a la causa, aun no se trate de una pura cuestión procesal sino impositiva con incidencia en el ámbito del proceso. El poder tributario no ha sido delegado a la Nación, mas, en el caso, por la afectación del acceso a la justicia en materia de defensa de derechos del consumidor que tienen las obligaciones tributarias exigibles, la ley establece una inversión respecto del común de los procedimientos al señalar que “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.” (art. 53 último párrafo, LDC). No se trata de eliminar los tributos en esta clase de procesos, sino de establecer pautas distintas respecto de la posibilidad y momento de su percepción. 5– De la lectura integral de los arts. 3 y 65, ley 24240, se desprende la supremacía del régimen tuitivo del consumidor. En consecuencia, el tribunal de primera instancia deberá dar trámite a la presente causa de conformidad con lo dispuesto por el art. 53, LDC. <italic>C7a. CC Cba. 19/8/11. Auto Nº 303. Trib. de origen: Juzg. 40a. CC Cba. “Usandivaras, Javier y otro c/ Cablevisión SA – Ordinario (Expte. Nº 2158928/36)”</italic> Córdoba, 19 de agosto de 2011 Y VISTOS: En estos autos, el recurso de apelación deducido en subsidio por la parte actora en contra del proveído de fecha 14/4/11 dictado por el Juzg. de 1ª Inst. y 40ª Nom. en lo CyC que dispone “Cumpliméntese el pago de los aportes de ley atento que el dispositivo legal invocado es inaplicable a los casos que tramitan ante la Justicia provincial, por ser una norma nacional y no existe una disposición provincial que avale su aplicación”. Rechazada la revocatoria intentada, concedida la apelación mediante proveído del 26/4/11, y radicados los autos en esta sede de grado, a fs. 34/39 expresan agravios los apelantes. Manifiestan que habiendo invocado como plexo normativo aplicable la Ley de Defensa del Consumidor Nº24240, solicitaron se les otorgue el beneficio del acceso gratuito a la Justicia, conforme los términos del art. 53 de la misma. Se agravian sosteniendo que el juez ha considerado a la ley 24240 como una norma de excepción que sólo puede aplicarse ante la Justicia federal. Expresan que, sin embargo, el art. 63 de esa normativa establece que aquélla es de orden público y rige en todo el territorio nacional. Se quejan de que el <italic>a quo</italic> se apartó del criterio sentado por la CSJN en la causa “Flores Automotores SA s/ recurso ley 2268/98” en el que se ha sostenido que a partir de la reforma constitucional de 1994 y en razón del nuevo art. 42 de la Carta Magna, debe decirse que la reglamentación de los derechos de los consumidores constituye derecho común en los términos del art. 75 inc. 12, CN. Continúan diciendo que pareciera que el juez ha interpretado la ley invocada como una disposición que carece de operatividad para regir las relaciones jurídicas intersubjetivas habidas en un contexto económico de consumidores. Destacan que el art. 31, CN, establece la supremacía de las leyes dictadas por el Congreso de la Nación, normas a las cuales las Provincias deben atenerse conforme la jerarquía normativa del sistema constitucional argentino. Afirman que la citada ley no necesita de norma provincial que avale su aplicación atento su operatividad manifiesta, y a que reviste el carácter de ser una ley nacional de orden público. Afirman que el juez ha inobservado el art. 31, CN, violentando derechos consagrados constitucionalmente. Denotan que en el orden local la Constitución de la Provincia garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva en el art. 19.9. Manifiestan que el fundamento de darles protección al consumidor y al usuario se encuentra en su situación de debilidad estructural en la relación, frente al proveedor de bienes y servicios. Realizan una serie de consideraciones sobre la necesidad de asegurar el acceso irrestricto a la justicia de los consumidores, y concluyen que el pedido de acceso gratuito encuentra fundamentos sólidos e inconmovibles que tornan operativo el derecho constitucional a solicitarlo de pleno derecho sin necesidad de sustanciarse el pedido por la vía del beneficio de litigar sin gastos. Afirman que la sola invocación de la calidad de consumidor torna viable plenamente el pedido del art. 53, sin necesidad de arrimar al proceso elementos de convicción que logren probar extremos de pobreza que dificulten el pago de tasas judiciales. Continúan diciendo que la resolución resulta a todas luces incorrecta, no solamente por contrariar disposiciones de origen constitucional, sino que además el juez, de no coincidir con la posición esgrimida, debió haber dado trámite al beneficio de litigar sin gastos en vez de rechazar <italic>in limine</italic> la petición. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámaras, éste lo contesta a fs. 41/52 concluyendo que corresponde recibir los agravios y revocar los resolutorios dictados por el juez. Y CONSIDERANDO: 1. Al iniciar la presente acción, la parte actora solicitó “acceso gratuito a la justicia”, a mérito de lo dispuesto por el art. 53, LDC. No obstante, el tribunal de primera instancia requirió el cumplimiento del pago de los aportes de ley al entender que, tratándose de una norma nacional que no tiene correlativo en la provincia, no corresponde su aplicación en el ámbito de la Justicia local. De tal modo, la cuestión recursiva se ciñe a determinar la aplicabilidad al caso del beneficio de gratuidad dispuesto en el art. 53, ley 24240, pese a no existir una norma provincial que así lo disponga. En ese lineamiento, hemos de advertir que los derechos del consumidor encuentran amparo en el art. 42, CN, de modo que su tutela ostenta rango constitucional. De ahí, el Estado, a través de todo el ordenamiento jurídico, debe asegurar la efectiva protección del consumidor, sin que ésta pueda ser afectada por las facultades provinciales; más aún, si se tiene en cuenta el carácter de orden público de la LDC y el principio que ella establece respecto de que, en caso de duda, habrá de estarse a favor del consumidor. 2. Si bien el beneficio de justicia gratuita contenido en el plexo consumeril tiene incidencia en el ámbito de las facultades impositivas reservadas a la provincia de Córdoba, tal circunstancia no obsta su aplicación desde que no se trata de invadir ilegítimamente el ámbito legislativo de las Provincias, sino de un modo de garantizar el ejercicio de los derechos del consumidor reconocidos en la Carta Magna. La CSJN en reiteradas oportunidades ha sostenido que “...si bien las Provincias tienen la facultad constitucional de darse sus propias instituciones locales y, por ende, para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso, cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar. Si así no fuera, el Congreso tampoco habría podido limitar las excepciones que pueden oponerse contra la acción ejecutiva de las letras de cambio (CCom., art. 676), ni señalar el procedimiento sumario en la acción de alimentos (CC, art. 375), ni determinar las acciones que corresponde seguir en causas posesorias y el orden en que deben ejercitarse (artículos 2482 y 2484 del Código Civil), como igualmente el procedimiento para la sustanciación de ellas y tantas otras prescripciones formales para la vigencia y ejercicio de determinados derechos” (Cfr. Fallos: 141:254 y 138:157). Tal doctrina se considera extensible a la causa, aun no se trate de una pura cuestión procesal sino impositiva con incidencia en el ámbito del proceso. El poder tributario no ha sido delegado a la Nación, mas, en el caso, por la afectación del acceso a la justicia en materia de defensa de derechos del consumidor que tienen las obligaciones tributarias exigibles, la ley establece una inversión respecto del común de los procedimientos, al señalar que “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio” (art. 53 último párrafo, LDC). Así las cosas, no se trata de eliminar los tributos en esta clase de procesos, sino de establecer pautas distintas respecto de la posibilidad y momento de su percepción. 4. Asimismo, “las garantías establecidas en el art. 42, CN, son operativas y no dependen de su reglamentación, atento a su naturaleza y a la vía judicial prevista por el art. 43 del citado ordenamiento (CNFed. Cont., Sala IV, 23/2/99, LL 1999–E–212)” (Martínez Crespo, Mario, Constitución de la Nación Argentina, Advocatus, 2007, p. 463). Y, como bien señala el Sr. fiscal de Cámaras, de la lectura integral de los arts. 3 y 65, ley 24240 se desprende la supremacía del régimen tuitivo del consumidor. 5. A mérito de lo expuesto precedentemente, corresponde revocar los proveídos de fecha 14/4/11 y el de fecha 26/4/11 dictado en consecuencia, debiendo el tribunal de primera instancia dar trámite a la presente causa de conformidad con lo dispuesto por el art. 53, LDC, de lo que deberán tomar conocimiento la Dirección de Administración y a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba. Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación deducido por los Sres. Javier Usandivaras e Ivana Lorena Caminos, y en consecuencia revocar los proveídos de fecha 14/4/11 y 26/4/11, debiendo el tribunal de primera instancia dar trámite a la presente causa de conformidad a lo dispuesto por el art. 53, LDC, con noticia a la Dirección de Administración y a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba. <italic>María Rosa Molina de Caminal – Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>