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JUICIO EJECUTIVO

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CHEQUE DE PAGO DIFERIDO. Título librado al portador. Transmisión por simple entrega. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. Improcedencia 1- En el caso de autos se trata de un cheque de pago diferido que no contiene el nombre de la persona a cuyo favor se libra, esto es, ha sido girado al portador como lo autoriza el art. 54 inc. 6), ley 24452, ordenamiento que dispone en la última parte del art. 58: «serán aplicables al cheque de pago diferido todas las disposiciones que regulan el cheque común, salvo aquellas que se opongan a lo previsto en el presente capítulo» y cuyo pago se persigue en contra del librador. Y si bien el art. 56 de la misma normativa dispone que el cheque de pago diferido es «libremente transferible por endoso con la sola firma del endosante», no lo es menos que el art. 12 dispone en su último párrafo que el cheque al portador «es transmisible mediante la simple entrega», norma esta que no se opone al capítulo destinado a normar lo relativo al cheque diferido, sino más bien lo completa.

2- El art. 15, Ley de Cheques, dispone que «el endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque», permitiendo el endoso en blanco, esto es, sin indicar beneficiario, pudiendo el transmitente, según lo dispone el inc. 3 del artículo en análisis, «entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosar», lo que permite concluir «que el titular de un cheque endosado en blanco, aun sin figurar en la cadena de endosos… queda legitimado para hacer valer los derechos emergentes del cheque con la sola condición de invocar su carácter de portador de buena fe».

3- El primer párrafo del art. 22, LCh., expresamente prevé: «El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo del cheque por el girado sólo produce los efectos de una cesión de créditos». Esto es, específicamente la ley contempla los efectos del endoso, produciéndose estos ipso jure sin necesidad de notificar al deudor cedido.

4- «Estos efectos, como decimos, son los de la cesión de créditos, lo cual implica que el endosatario (cesionario) recibe por esta vía todos los derechos cambiarios, incluyendo la acción ejecutiva (en esto la doctrina es casi unánime) que ostentaba el último endosatario, aunque no en forma autónoma sino derivada… En otro orden, es unánime el criterio de que el endoso póstumo puede ser pleno o en blanco, produciendo los efectos antes dichos. Pero en lo que atañe al endoso en blanco anterior al rechazo, concede la posibilidad material de poder ser entregado manualmente después del rechazo (arg. art. 15, inc. 3º), invistiendo a quien así lo recibe de todos los derechos del título cambiario…»

5- En autos, resultando el actor legítimo tenedor del cheque que pretende ejecutarse en razón de la simple entrega luego de ser presentado a su cobro tal como lo autoriza la normativa analizada, no es necesario que su transmisión sea instrumentada por medio de una cesión de crédito, como pretende la demandada, en razón de que, amén de tratarse de un cheque de pago diferido, fue librado al portador, y no habiéndose alegado su mala fe, la apelación debe rechazarse y mandar llevar adelante la ejecución.

C1.ª CC CA Río Cuarto, Cba. 11/6/19. Sentencia N° 53. Trib. de origen: Juzg. 6.ª CC Río Cuarto, Cba. «Nuarte, Rodolfo Héctor c/Gallina, Patricia Alejandra -Ejecutivo» – (Expte. Nº 6590091)

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2.ª Instancia. Río Cuarto, Cba. 11 de junio de 2019

¿Resulta procedente el recurso de apelación articulado por la demandada?

La doctora María Adriana Godoy dijo:

En los autos caratulados (…), arribados por ante este Tribunal a raíz del recurso de apelación articulado por la demandada en contra de la sentencia N° 13, dictada el 2/3/18 por la Sra. jueza de Primera Instancia y Sexta Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia de esta sede, a través de la Oficina Única de Ejecuciones Particulares, la que en su parte dispositiva expresamente reza: «1) Rechazar las excepciones de falta de legitimación activa e inhabilidad de título deducidas por la demandada. 2) Mandar llevar adelante la acción ejecutiva promovida por la actora en contra de la demandada Patricia Alejandra Gallina por la suma de $10.000 con más los intereses fijados en el considerando VII). 3) Costas a la parte demandada en su calidad de vencida. 4) [Omissis]». Radicados los autos y otorgado al recurso el trámite del rito, expresa agravios la demandada, los que fueron respondidos por el actor mediante apoderado. Dictado, firme y consentido el proveído de autos, la causa ha quedado en condiciones de ser decidida. 1. La relación de causa de la resolución en crisis satisface los requisitos del art. 329, CPCC, por lo que a ella remito a los fines de evitar innecesarias repeticiones sin perjuicio de poner de resalto aquellos puntos que resulten conducentes a la resolución del presente. De igual modo corresponde decir que el recurso fue interpuesto en tiempo y modo y formalmente bien concedido por lo que corresponde ingresar a su tratamiento. 2. Ante la ejecución por parte del actor de un cheque de pago diferido librado por la demandada por la suma de pesos diez mil, sin consignar beneficiario, con vencimiento el día 18 de marzo de 2017, presentado al cobro el día de su vencimiento y rechazado por «cuenta embargada», la primera sentenciante rechazó las excepciones de falta de legitimación activa e inhabilidad de título opuestas por la accionada. Luego de encuadrar la primera defensa bajo la órbita de la inhabilidad, consideró que el actor resultaba legítimo tenedor del título valor y que no se verificaba defecto alguno que lo privara de fuerza ejecutiva, lo que en su caso debía ser probado por la deudora, por lo que mandó llevar adelante la ejecución. 3. Se alza la demandada contra la resolución así dictada quien se agravia por entender que al descartar las defensas opuestas por su parte, la a quo no ha tomado en cuenta las circunstancias que se pusieron de relieve en su momento. Refiere que tal como lo expresó al contestar la demanda, el Sr. Nuarte no resultaba beneficiario del cheque cuya ejecución pretendía, ni tampoco había acreditado haberlo receptado a través de endoso o depositado para su cobro, lo cual llevaba concluir, según sustenta, que de las constancias de la causa y de la documental adjuntada al iniciarse la acción, el actor no resultaba ser un tenedor legitimado del cheque de que se trata. Agrega que a los efectos de acreditar tales extremos no es necesaria producción de prueba alguna, ya que las circunstancias apuntadas surgen del propio cheque acompañado. Señala que la cartular había sido depositada por un señor de nombre Farías Mario y que no se adjuntó ningún instrumento que acreditara una eventual «cesión» a favor del actor para ejecutar el cheque referido, lo cual no fue analizado por el sentenciante. Adita que las mismas consideraciones cabe realizar respecto de la parte del fallo que desecha la «inhabilidad del título» aduciendo que su parte ha omitido acreditar sus dichos. Expresa que existe contradicción por parte del inferior ya que al analizar las causales de inhabilidad de título, refiere entre ellas la carencia de legitimación sustancial por parte del ejecutante o ejecutado, por no revestir la calidad de acreedor o deudor, que es precisamente la circunstancia que emana de las constancias de la causa, por lo que no se requería prueba alguna complementaria. Reiteró el precedente jurisprudencial citado con anterioridad y que daba cuenta del rechazo de la demanda en un caso como el que nos ocupa en razón de que el actor no se encontraba inmerso en la cadena de endosos. Hace reserva del caso federal y en definitiva solicita se haga lugar al recurso intentado, admitiendo las excepciones oportunamente interpuestas. 4. Al contestar los agravios el apoderado del actor solicita la confirmación de la sentencia en crisis, con costas, de conformidad con los argumentos a los que remito a los fines de no abundar. 5. Ingresando al análisis de los agravios expuestos y adelantando criterio en cuanto a su solución, diré que no resultan de recibo. En efecto, sin perjuicio de señalar que los desplegados por el recurrente resultan ser una reiteración de los argumentos esgrimidos al oponer las defensas, lo que de por sí sellaría la suerte del recurso al resultado anticipado supra, no caben dudas de que al insistir en su postura omitió considerar no sólo lo expuesto por la primera juzgadora sino también lo dispuesto en el art. 22, ley 24452, en cuanto a la transmisibilidad del instrumento que nos ocupa luego de su presentación al cobro (el caso de autos), debiendo resaltarse, tal como lo consignó la a quo y que no resulta tema de debate, que no debe perderse de vista que el documento es una orden de pago y que las reglas destinadas a la transmisión del cheque «no pueden interpretarse a favor del incumplimiento de quien ha asumido la obligación de pagar, esto es, al librador». Pues bien, la primera sentenciante aplicando el principio «iura novit curia», acertadamente analizó la excepción de falta de legitimación activa en el marco de la de inhabilidad de título. Es que su alcance no queda reducido a denunciar la ausencia de los presupuestos del título ejecutivo del art. 517, del CPCC, sino que comprende también la legitimación sustancial activa o pasiva, pudiendo por tanto utilizarse para invocar que el actor carece de derecho a percibir el crédito de que se trata, sea porque así surge del propio título que se pretende ejecutar, o porque la ley se lo niega. En el caso de autos estamos en presencia de un cheque de pago diferido, que no contiene el nombre de la persona a cuyo favor se libra, esto es, ha sido girado al portador como lo autoriza el art. 54 inc. 6) de la ley 24452, ordenamiento que dispone en la última parte del art. 58 «serán aplicables al cheque de pago diferido todas las disposiciones que regulan el cheque común, salvo aquellas que se opongan a lo previsto en el presente capítulo» y cuyo pago se persigue en contra del librador. Y si bien el art. 56 de la misma normativa dispone que el cheque de pago diferido es «libremente transferible por endoso con la sola firma del endosante», no lo es menos que el art. 12 dispone en su último párrafo que el cheque al portador «es transmisible mediante la simple entrega», norma esta que no se opone al capítulo destinado a normar lo relativo al cheque diferido, sino más bien lo completa. Circunstancias estas que lejos están de ser analizadas por el apelante, quien se ciñe a su argumento defensivo insistiendo en que Nuarte no es «beneficiario», ni lo receptó por endoso, ni lo depositó para su cobro. Cuadra señalar que el art. 15, Ley de Cheques, dispone que «el endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque», permitiendo el endoso en blanco, esto es, sin indicar beneficiario pudiendo el transmitente, según lo dispone el inc. 3 del artículo en análisis «entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosar», lo que permite concluir «que el titular de un cheque endosado en blanco, aun sin figurar en la cadena de endosos… queda legitimado para hacer valer los derechos emergentes del cheque con la sola condición de invocar su carácter de portador de buena fe (CNCom, en pleno, 4/8/81, ED, 95-270)» (citado en Efraín Hugo Richard y Jorge Osvaldo Zunino, Régimen de cheques, Ed. Astrea, 1ª reimpresión, p. 83). Sin perjuicio de lo hasta aquí consignado, no puede dejar de señalarse que el primer párrafo del art. 22 del régimen normativo que estamos citando, expresamente prevé: «El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo del cheque por el girado sólo produce los efectos de una cesión de créditos». Esto es, específicamente la ley contempla los efectos del endoso, produciéndose éstos ipso iure sin necesidad de notificar al deudor cedido. «Estos efectos, como decimos, son los de la cesión de créditos, lo cual implica que el endosatario (cesionario) recibe por esta vía todos los derechos cambiarios, incluyendo la acción ejecutiva (en esto la doctrina es casi unánime) que ostentaba el último endosatario, aunque no en forma autónoma sino derivada… En otro orden, es unánime el criterio de que el endoso póstumo puede ser pleno o en blanco, produciendo los efectos antes dichos. Pero en lo que atañe al endoso en blanco anterior al rechazo, concede la posibilidad material de poder ser entregado manualmente después del rechazo (arg. art. 15, inc. 3º), invistiendo a quien así lo recibe de todos los derechos del título cambiario (conf., Gómez Leo, Cheques, p. 115; ver también Giraldi, Ley de Cheque, p. 145, y jurisprudencia allí citada)» (cfr. autor y ob. citados, p. 94). De conformidad con los argumentos vertidos, resultando el Sr. Nuarte legítimo tenedor del cheque que pretende ejecutarse en razón de la simple entrega luego de ser presentado a su cobro tal como lo autoriza la normativa analizada, no resultando necesario que su transmisión sea instrumentada por medio de una cesión de crédito como pretende la demandada en razón de que amén de tratarse de un cheque de pago diferido, el mismo fue librado al portador, y no habiéndose alegado su mala fe, la apelación en tal sentido debe rechazarse. En idéntico sentido se ha expedido esta Cámara a través del voto de la Dra. De Souza al que tuve oportunidad de adherir (Sent. 86, 21/11/2017 in re: «Garello, Walter Alberto c/ Rottjer, Santiago Federico Eduardo – Ejecutivo» (Expte. N° 2316936), quien en apoyo de la tesitura que aquí se mantiene trajo a colación lo decidido por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de la ciudad de Córdoba (sentencia del 19/6/2014, publicada en la Ley Online), la que ha expresado entre otros conceptos, que: «…las reglas del Capítulo II de la ley de cheques (arts. 12 a 22) deben interpretarse en armonía con los demás preceptos generales de ese mismo ordenamiento, principalmente en sentido que en nuestro derecho el cheque es un medio de pago, una orden de pago pura y simple de pagar una cantidad de dinero (arts. 1, 2 y 54, ley Nº 24452). Es decir, las normas del Capítulo II disciplinan la transmisión, la circulación del cheque pero sin que deba perderse de vista jamás que el documento es una orden de pago; y que dichas reglas destinadas… a la circulación del título no pueden interpretarse a favor del incumplimiento de quien ha asumido la obligación de pagar, esto es, el librador. Frente a un cheque librado a la orden de una determinada persona (art. 6, inc. 1º, ley 24452), y en el cual no existieran endosos en blanco o al portador, aquel sujeto que no figura en la cadena de endosos sólo podrá obtener legitimación activa para reclamar el pago del crédito contenido en el cheque rechazado si, luego del rechazo bancario, el cheque le es transmitido mediante cesión de crédito (en forma de endoso posterior al rechazo, art. 22, ley 24452), y si bien es cierto en orden a la exigencia de forma escrita en el contrato de cesión de créditos, art. 1454, también es aplicable a la situación del demandante la regla del 1457 por la cual la propiedad de un crédito pasa al cesionario por el efecto de la cesión con la entrega del título si existiere… En caso de que el título endosable haya circulado… si el último endoso anterior al rechazo del cheque fuera en blanco, el carácter anónimo de él permite, de hecho, negociar el cheque con la simple entrega del documento, y quien lo recibe, como para su cobro le basta la legitimación real del cheque, podrá ejercer todos los derechos inherentes al título cambiario e inclusive volver a trasmitirlo por la simple entrega…». Por lo demás y a pesar de las aclaraciones que intenta el recurrente, surge una evidente confusión en la forma en que ha planteado sus defensas. Repárese en que en la contestación de la demanda, tal como lo señaló la a quo, la accionada interpuso la excepción de inhabilidad de título en los siguientes términos: «A consecuencia de lo expresado precedentemente, también resulta oponible al progreso de la acción la excepción de falsedad e inhabilidad de título prevista en el ordenamiento procesal pertinente» y agregó: «en función de lo expresado el cheque referido adolece de los requisitos exigidos legalmente por lo que deviene inhábil para su cobro». Por lo que si su intención fue alegar sólo la falta de legitimación activa, no es lo que se evidencia de sus dichos al haber denunciado la falsedad del título o su inhabilidad sin brindar una mínima explicación de su defensa, lo cual de todas maneras no troca el resultado del recurso. Por lo expuesto, a la cuestión voto por la negativa.

Las doctoras Sandra E. Tibaldi de Bertea y Rosana A. de Souza adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Atento lo expuesto y por unanimidad el Tribunal,

RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada a través de su apoderado y en su mérito confirmar el decisorio en crisis en todo cuanto resuelve. II) Imponer las costas a la apelante vencida (art. 130, CPC). III) [Omissis].

María Adriana Godoy – Sandra E. Tibaldi de Bertea – Rosana A. de Souza &#9830;

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