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INJURIAS

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Art. 110, CP. Elemento subjetivo del tipo penal. Análisis de la expresión «intencionalmente». Información periodística. DERECHO AL HONOR. Ofensa. Configuración del delito 1- Nuestro ordenamiento penal concibe el honor de las personas como uno de los bienes valiosos que, por su relevancia social, debe ser protegido por las normas represivas. La ley penal, en ese sentido, eleva a la categoría de delitos ciertas conductas que, en determinados supuestos, pueden significar un verdadero ataque al honor, independientemente de su efectiva lesión. La noción de esa clase de infracciones necesariamente debe construirse desde la concepción del bien valioso a tutelar, teniendo presente las particularidades que derivan de su contenido inmaterial y de las diversas interpretaciones y sentidos que se le ha dado a través del tiempo histórico. Ante todo, resulta incuestionable que el honor es objeto de un derecho inherente a la personalidad, reconocido expresamente por los tratados internacionales (v. Convención Americana de Derechos Humanos, art. 11 y Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 12), que genera, en contraposición, una pretensión general dirigida a los demás, de respetar la autoestima personal y la reputación social construida por cada uno de los integrantes de la sociedad, condicionada por el momento histórico dado.

2- El honor, como bien penalmente protegido, encuentra estrecha relación con “la propia personalidad entendida como la suma de cualidades físicas, morales, jurídicas, sociales y profesionales, valiosas para la comunidad, atribuibles a las personas…” por sí mismos o los terceros, de modo que comprende, por un lado, el sentimiento personal de la propia valía (aspecto subjetivo) y, por otro, la consideración social que los demás tienen sobre uno (aspecto objetivo). Así concebido, la ley penal procura su tutela mediante dos figuras específicas, las cuales, por sus particularidades, se presentan en relación de género a especie. La injuria, por su contenido, comprende la ofensa genérica al honor ajeno, mientras que la calumnia, que es el otro delito previsto por el Código Penal, es una ofensa especializada por la naturaleza de la imputación. La primera de ellas, que es la que interesa, se resume en un ataque a la honra de la persona (deshonra o contumelia) o al crédito de ella (descrédito o difamación), merced a una imputación de una calidad, costumbre o conducta socialmente disvaliosas.

3- La ley 26551, además de derogar los delitos de calumnias e injurias equívocas o encubiertas (art. 112, CP), introdujo modificaciones a las dos figuras delictivas que prevén la ofensa del honor, con el objeto de “…adecuar la normativa nacional de carácter punitivo a los estándares internacionales vigentes en materia de ‘libertad de expresión’, a los fines de mejor resguardar y definir la fisonomía político-constitucional de tan importante derecho fundamental…” (CJS, Tomo 190:863). La más relevante, quizás, reside en la supresión de las penas privativas de la libertad y su reemplazo por la multa como única sanción aplicable, además de establecer dos nuevas formas de atipicidad cuando las expresiones calumniosas o injuriantes estén referidas a asuntos de interés público y cuando tales expresiones no sean asertivas.

4- En lo atinente al aspecto subjetivo del tipo penal, dado que en el fallo recurrido se considera la necesidad de una intención específica para su configuración, cabe señalar que, a diferencia de lo que acontece con la figura de calumnias, que requiere como presupuesto necesario del dolo, el conocimiento sobre la falsedad de la imputación, en el caso de las injurias, merced al aditamento “intencionalmente”, el dolo debe referirse al contenido injurioso de la declaración, lo cual descarta cualquier otra especie de culpabilidad que no sea el directo (faz cognoscitiva y volitiva). Por lo tanto, el delito de injurias se verifica cuando el agente comprende el significado de la declaración y su percepción por el destinatario, sin que se requiera ningún tipo de elemento subjetivo del tipo, siendo suficiente que el autor sepa que con su acción va a ofender el honor ajeno y decida voluntariamente realizarla.

5- Con base en las premisas apuntadas, no cabe duda de que las imputaciones analizadas –y reproducidas luego por el periódico local– exceden los límites del respeto debido al honor de quien, por tales abusos expresivos, resulta ilegítimamente difamado. El examen detenido de los epítetos empleados, todos ellos vinculados con un determinado modo de proceder y una supuesta vinculación con la última dictadura militar, basados sólo en simples conjeturas, exhiben un contenido injuriante que, a la luz de la sana crítica, constituyen una ofensa hacia la personalidad que excede el marco de las simples expresiones y revelan entidad suficiente para desacreditar el honor por haber llegado al conocimiento de la opinión pública.

6- Independientemente de que se trata de un asunto de interés público, debe ponderarse que el caso de una posible desaparición forzada, ocurrida durante la última dictadura militar e investigada en el fuero federal, no tenía al actor penal como sujeto esencial de la relación procesal allí sustanciada, ni tampoco se advierte en autos que haya estado obligado a comparecer merced a los deberes cívicos vinculados a la administración de la justicia (sea como testigo, perito, denunciante, entre otras calidades). Asimismo, no surgen elementos que puedan indicar que al momento de verificarse los dichos injuriosos, haya tenido la calidad de funcionario público, cuya actuación pudiera constituir, en todo caso, un asunto de interés que justifique la necesidad de hacer prevalecer alguno de los bienes en pugna. Es decir que la naturaleza de la cuestión ventilada en aquel fuero en modo alguno alcanzaba al querellado, pues, como se dijo, no surge de autos que haya tenido en ese proceso la calidad de parte.

7- La fuente de información utilizada para propagar esas cuestiones no se limitó exclusivamente a lo percibido durante la audiencia de debate – merced a los principios de oralidad y publicidad–, sino que tuvo su causa directa en los dichos del encartado en un ámbito ajeno al judicial y en el que, precisamente, no se encontraba alcanzado por el deber de declarar frente a personas distintas de los magistrados de la causa. Ello trajo aparejado el artículo periodístico que, más allá de las cuestiones relevantes de la investigación judicial allí expuestas, se asignó notable prevalencia a los aspectos estrechamente vinculados a la reputación y dignidad del querellante que exceden, como se dijo, la crítica o disidencia sobre cuestiones que podrían comprometer el interés público o institucional.

8- Así, pues, resulta evidente que el acusado incurrió en la conducta prevista por la norma penal, en tanto sus dichos expresados en el marco de una entrevista, luego reproducidos por los medios informativos, permitieron vincular asertivamente las expresiones injuriosas al damnificado, sin que se hayan verificado los presupuestos que sirvan para eximirlo de responsabilidad penal. Esas conjeturas, desprovistas de todo elemento objetivo que las sustenten –lo cual, incluso, fue reconocido en juicio–, imponían la necesidad de esperar, cuanto menos, las resultas de un proceso judicial abocado, justamente, al conocimiento de un objeto procesal en el que tales cuestiones y el mismo querellante eran ajenos.

9- Por ello, la conducta verificada con posterioridad a su declaración deviene reprochable penalmente, en tanto posibilitó que aquellas aserciones fueran difundidas ante un número indeterminado de personas, sin que haya mediado alguna posibilidad, por parte del querellante, de contrarrestarlas. Es que esa actitud, amén de haber sido iniciada ante los tribunales de justicia, excedía el ámbito correccional que, en el marco de las potestades disciplinarias, podían ser ejercitadas por el órgano jurisdiccional, lo cual denota una mayor capacidad ofensiva al bien jurídico protegido.

10- Esos motivos y, particularmente, el tenor de las apreciaciones difundidas, impiden consentir que el agente haya obrado con una intención distinta de la que exige la figura penal de injurias. Ello, por cuanto la entidad ofensiva –como se dijo– no pudo ser desconocida por aquel al momento de efectuar consideraciones que excedían la esfera de su interés jurídico –derivado de su calidad de testigo– y que, incluso, versaron sobre una persona que no se encontraba indicada en el marco del proceso judicial. Así las cosas, se advierte que le asiste razón al querellante, pues el fallo recurrido aplicó erróneamente la ley sustantiva en el caso de marras.

Trib. de Imp. Sala I, Salta. 28/2/18. Fallo Nº 14. “Querella de Acción Privada presentada por el Sr. Barrionuevo, Eduardo Ernesto por sus propios derechos con el patrocinio letrado del Dr. Adet Figueroa, Matías S. en contra de Puga, Carlos Eugenio – Recurso de Casación sin preso”, Expte. Nº JUI 131312/16

Salta, 28 de febrero de 2018

Y VISTO: (…)

Y CONSIDERANDO:

El doctor Luciano I. Martini dijo:

1. Que a fs. 149/171, el Sr. Eduardo Ernesto Barrionuevo, por sus propios derechos y con el patrocinio letrado del Dr. Matías Adet Figueroa, interpone recurso de casación contra la sentencia del Vocal Nº 3 de la Sala VII del Tribunal de Juicio de fs. 124, cuyos fundamentos obran a fs. 126/140, mediante la cual absolvió a Carlos Eugenio Puga por el delito de injurias (art. 110, CP). Para así resolver, el juez de grado consideró que el hecho denunciado resulta atípico, desde que no se pudo demostrar que el nombrado haya obrado con la intención de injuriar al querellante y que, en todo caso, las expresiones disvaliosas fueron vertidas en el ámbito de un proceso judicial, en calidad de testigo y en defensa de un interés público actual. Asimismo, sostuvo que la nota periodística, en la cual se reprodujeron aquellas manifestaciones, no puede ser endilgada al acusado, en el entendimiento de que éste sería extraño al proceso de confección, toda vez que el armado, diagramado y los resaltados allí dispuestos corresponden exclusivamente al editor del medio periodístico. A ese respecto, sopesó que Puga no pidió la entrevista en cuestión y que allí se pronunció sobre los mismos extremos que los ventilados en sede judicial. 2. Que ante ello, la parte querellante condensa sus agravios en tres aspectos puntuales que refieren, concretamente, al examen crítico de los elementos de convicción incorporados al debate, a cuestiones de índole procesal ocurridas durante la discusión final y, finalmente, a la motivación de las decisiones judiciales. En lo atinente al primero de ellos, señala que la absolución del acusado se sustenta en una errónea valoración del material probatorio, en tanto existirían elementos suficientes que demuestran la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que exige el tipo penal. Respecto al segundo de los agravios, sostiene que la negativa del juez de grado de concederle el derecho a replicar los alegatos formulado por la parte querellada afectaría, según dice, el derecho a la defensa en juicio. Finalmente, entiende que la sentencia adolece de una debida fundamentación que permita sustentar el juicio lógico allí consignado, toda vez que se apartaría de las pruebas rendidas en el debate y de la solución legal aplicable al caso. Pide se revoque el fallo en crisis y se resuelva en consecuencia. 3. Que evacuado el traslado de ley, el Sr. Carlos E. Puga, asistido por los Dres. Oscar H. Rodríguez y Natalia S. Vaca, se pronuncia por el rechazo del recurso intentado, en razón de los fundamentos expuestos en su presentación agregada a fs. 186/188. 4. Que el recurso ha sido concedido por el juez a quo, se otorgó debida intervención a los interesados y este Tribunal no se expidió negativamente en la oportunidad prevista en el art. 546 del CPP, en cuanto se encuentran cumplidos los recaudos de admisibilidad. Por esas razones, corresponde examinar los motivos de agravio propuestos, teniendo a la vista el escrito de presentación, sus respectivas contestaciones y las constancias del expediente. 5. Que, de modo preliminar, conviene precisar que la querella circunscribió objetivamente la imputación procesal a las expresiones que fueran vertidas en sede judicial por el acusado y que, merced a una entrevista concedida con posterioridad, fueron difundidas por un periódico local. Concretamente, los dichos que se reputan injuriosos y, por ende, lesivos al honor, refieren puntualmente a dos aspectos que se le atribuyen al Sr. Barrionuevo y que se vinculan, por un lado, a supuestas actividades de inteligencia que se habrían llevado a cabo dentro de la Universidad Nacional de Salta, y por otro, de ciertas formas de proceder en el marco de las actividades estudiantiles que allí tuvieron lugar. Tales expresiones adquirieron estado público mediante una nota publicada por un matutino local, que también fueron replicadas por otros medios, luego de que el autor periodístico dilucidara ciertos extremos en una entrevista previa mantenida con el acusado. Es así que el actor tomó conocimiento de ello por la inequívoca indicación a su persona, en la que se lo vincula, ciertamente, con las expresiones vertidas por Puga. En esos términos, corresponde adelantar que ambos episodios, a pesar de que se presentan en dos momentos sucesivos, deben ser valorados juntamente como uno solo, con la finalidad de verificar si concurren los elementos objetivos y subjetivos previstos en la figura delictiva postulada por el actor penal y, en su caso, si existe responsabilidad penal por parte del querellado. 6. Que así definido el objeto procesal, la instancia de grado resolvió desestimar la querella particular tras considerar que el tipo penal de injurias, al incorporarse la expresión “intencionalmente”, consagra un elemento subjetivo del tipo –“animus injuriandi”–, en el sentido de que la voluntad del agente debe estar dirigida a menoscabar el honor como bien jurídico protegido, independientemente del significado objetivo, injurioso o no, de las expresiones vertidas. Con base en ello, el juicio lógico a que arriba el sentenciante se sustenta en la falta de certeza sobre la concurrencia de esa específica intención, señalando, además, que tales expresiones fueron expuestas en el marco de un proceso judicial en el que, justamente, por la naturaleza de los hechos allí investigados, guarda relación con un interés público que exime toda responsabilidad penal. 7. Que nuestro ordenamiento penal concibe al honor de las personas como uno de los bienes valiosos que, por su relevancia social, debe ser protegido por las normas represivas. La ley penal, en ese sentido, eleva a la categoría de delitos ciertas conductas que, en determinados supuestos, pueden significar un verdadero ataque al honor independientemente de su efectiva lesión. La noción de esa clase de infracciones necesariamente debe construirse desde la concepción del bien valioso a tutelar, teniendo presente las particularidades que derivan de su contenido inmaterial y de las diversas interpretaciones y sentidos que se le ha dado a través del tiempo histórico. Ante todo, resulta incuestionable que el honor es objeto de un derecho inherente a la personalidad, reconocido expresamente por los tratados internacionales (v. Convención Americana de Derechos Humanos, art. 11 y Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 12), que genera, en contraposición, una pretensión general dirigida a los demás, de respetar la autoestima personal y la reputación social construida por cada uno de los integrantes de la sociedad, condicionada por el momento histórico dado. El honor, como bien penalmente protegido, encuentra estrecha relación con “la propia personalidad entendida como la suma de cualidades físicas, morales, jurídicas, sociales y profesionales, valiosas para la comunidad, atribuibles a las personas…” por sí mismos o los terceros (cfr. Ricardo C. Núñez, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, 1982, p. 99 y stes.), de modo que comprende, por un lado, el sentimiento personal de la propia valía (aspecto subjetivo) y, por otro, la consideración social que los demás tienen sobre uno (aspecto objetivo). Así concebido, la ley penal procura su tutela mediante dos figuras específicas, las cuales, por sus particularidades, se presentan en relación de género a especie. La injuria, por su contenido, comprende la ofensa genérica al honor ajeno, mientras que la calumnia, que es el otro delito previsto por el Código Penal, es una ofensa especializada por la naturaleza de la imputación. La primera de ellas, que es la que interesa, se resume en un ataque a la honra de la persona (deshonra o contumelia) o al crédito de ella (descrédito o difamación), merced a una imputación de una calidad, costumbre o conducta socialmente disvaliosas. 8. Que la ley 26551 (B.O. 29/11/09), además de derogar los delitos de calumnias e injurias equívocas o encubiertas (art. 112, CP), introdujo modificaciones a las dos figuras delictivas que prevén la ofensa del honor, con el objeto de “…adecuar la normativa nacional de carácter punitivo a los estándares internacionales vigentes en materia de ‘libertad de expresión’, a los fines de mejor resguardar y definir la fisonomía político-constitucional de tan importante derecho fundamental…” (CJS, Tomo 190:863). La más relevante, quizás, reside en la supresión de las penas privativas de la libertad y su reemplazo por la multa como única sanción aplicable, además de establecer dos nuevas formas de atipicidad cuando las expresiones calumniosas o injuriantes estén referidas a asuntos de interés público y cuando tales expresiones no sean asertivas. En lo atinente al aspecto subjetivo del tipo penal, dado que en el fallo recurrido se considera la necesidad de una intención específica para su configuración, cabe señalar que, a diferencia de lo que acontece con la figura de calumnias, que requiere como presupuesto necesario del dolo, el conocimiento sobre la falsedad de la imputación, en el caso de las injurias, merced al aditamento “intencionalmente”, el dolo debe referirse al contenido injurioso de la declaración, lo cual descarta cualquier otra especie de culpabilidad que no sea el directo (faz cognoscitiva y volitiva). Por lo tanto, el delito de injurias se verifica cuando el agente comprende el significado de la declaración y su percepción por el destinatario, sin que se requiera ningún tipo de elemento subjetivo del tipo, siendo suficiente que el autor sepa que con su acción va a ofender el honor ajeno y decida voluntariamente realizarla (cfr. Edgardo Alberto Donna, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, Ed. Rubinzal Culzoni, 2011, p. 500 y sgtes. En un mismo sentido, Jorge Eduardo Buompadre, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Ed. Astrea, 2017, p. 143; Carlos Fontán Balestra y Guillermo A.C. Ledesma, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, T. I, Ed. La Ley, 2013, p. 437 y ss.). 9. Que con base en las premisas apuntadas, no cabe duda de que las imputaciones analizadas y reproducidas luego por el periódico local, exceden los límites del respeto debido al honor de quien, por tales abusos expresivos, resulta ilegítimamente difamado. El examen detenido de los epítetos empleados, todos ellos vinculados con un determinado modo de proceder y una supuesta vinculación con la última dictadura militar, basadas sólo en simples conjeturas, exhiben un contenido injuriante que, a la luz de la sana crítica, constituyen una ofensa hacia la personalidad, que excede el marco de las simples expresiones y revelan entidad suficiente para desacreditar el honor por haber llegado al conocimiento de la opinión pública. Independientemente de que se trata de un asunto de interés público (v. CJS, Tomo 154:305), debe ponderarse que el caso de una posible desaparición forzada, ocurrida durante la última dictadura militar e investigada en el fuero federal, no tenía al actor penal como sujeto esencial de la relación procesal allí sustanciada, ni tampoco se advierte en autos que haya estado obligado a comparecer merced a los deberes cívicos vinculados a la administración de la justicia (sea como testigo, perito, denunciante, entre otras calidades). Asimismo, no surgen elementos que puedan indicar que, al momento de verificarse los dichos injuriosos, haya ejercido la calidad de funcionario público, cuya actuación pudiera constituir, en todo caso, un asunto de interés que justifique la necesidad de hacer prevalecer alguno de los bienes en pugna. Es decir que la naturaleza de la cuestión ventilada en aquel fuero en modo alguno alcanzaba al querellado, pues, como se dijo, no surge de autos que haya tenido en ese proceso la calidad de parte. Tampoco puede considerarse –al menos, razonablemente– que los calificativos mencionados –puntualmente “violento”– y las actitudes que se le endilgan al querellante hayan tenido especial entidad para el caso allí sustanciado o, al menos, que hayan consistido en críticas o disidencias personales vinculadas con aquella cuestión. Esas circunstancias, de por sí conocidas por todos al momento del debate, presentan relevancia en orden al examen de las previsiones normativas que eximen de responsabilidad penal en esos supuestos. En el marco de un proceso judicial, las declaraciones allí vertidas se encuentran destinadas a ser examinadas, por su pertinencia y utilidad, en función de los fines de la relación procesal allí constituida y, por lo tanto, condicionadas a los deberes y cargas específicas que la ley procesal imponen y sometidas siempre al poder correctivo del presidente del tribunal en caso de incurrir en excesos indebidos. Allí se agota el interés jurídico que corresponde a todo ciudadano que, eventualmente, pueda portar datos objetivos sobre la posible comisión de un ilícito penal en curso de investigación. Distinta es la actitud del acusado posterior al cumplimiento de su deber cívico, pues, al no ser parte interesada en aquella relación procesal, aún se encuentra alcanzado por la pretensión general de respetar el honor ajeno y evitar, así, las conductas que puedan resultar ofensivas; sobre todo, las que se ciernen sobre apreciaciones subjetivas que son extrañas al asunto que motivó su intervención como testigo. Según el testimonio del periodista Arenas, el mismo Puga le brindó las precisiones necesarias para dilucidar la referencia efectuada durante el juicio, además de manifestarle que se trataba de una persona violenta y que exhibía armas, de modo que, una vez ratificada ciertamente esa individualización, se consignaron en la nota esas calidades injuriosas, atribuyéndoselas de forma asertiva al demandante. Es decir, la fuente de información utilizada para propagar esas cuestiones no se limitó exclusivamente a lo percibido durante la audiencia de debate – merced a los principios de oralidad y publicidad–, sino que tuvo su causa directa en los dichos del encartado en un ámbito ajeno al judicial y en el que, precisamente, no se encontraba alcanzado por el deber de declarar frente a personas distintas de los magistrados de la causa. Ello trajo aparejado el artículo periodístico que, más allá de las cuestiones relevantes de la investigación judicial allí expuestas, se asignó notable prevalencia a los aspectos estrechamente vinculados a la reputación y dignidad del querellante, que exceden, como se dijo, la crítica o disidencia sobre cuestiones que podrían comprometer el interés público o institucional. Así, pues, resulta evidente que el acusado incurrió en la conducta prevista por la norma penal, en tanto sus dichos expresados en el marco de una entrevista, luego reproducidos por los medios informativos, permitieron vincular asertivamente las expresiones injuriosas al damnificado, sin que se hayan verificado los presupuestos que sirvan para eximirlo de responsabilidad penal. Esas conjeturas, desprovistas de todo elemento objetivo que las sustenten – lo cual, incluso, fue reconocido en juicio–, imponían la necesidad de esperar, cuanto menos, las resultas de un proceso judicial abocado, justamente, al conocimiento de un objeto procesal en el que tales cuestiones, y –repetimos– el mismo querellante, eran ajenos. Por ello, la conducta verificada con posterioridad a su declaración deviene reprochable penalmente, en tanto posibilitó que aquellas aserciones fueran difundidas ante un número indeterminado de personas, sin que haya mediado alguna posibilidad, por parte del querellante, de contrarrestarlas. Es que esa actitud, amén de haber sido iniciada ante los tribunales de justicia, excedía el ámbito correccional que, en el marco de las potestades disciplinarias, podían ser ejercitadas por el órgano jurisdiccional, lo cual denota una mayor capacidad ofensiva al bien jurídico protegido. Por esos motivos y, particularmente, por el tenor de las apreciaciones difundidas, impiden consentir que el agente haya obrado con una intención distinta a la que exige la figura penal de injurias. Ello, por cuanto la entidad ofensiva –como se dijo– no pudo ser desconocida por aquel al momento de efectuar consideraciones que excedían la esfera de su interés jurídico –derivado de su calidad de testigo– y que, incluso, versaron sobre una persona que –reiteramos– no se encontraba indicada en el marco del proceso judicial. 10. Que así las cosas, se advierte que le asiste razón al querellante, pues el fallo recurrido aplicó erróneamente la ley sustantiva en el caso de marras. Razón por la cual corresponde revocar la resolución recurrida, declarando a Carlos Eugenio Puga autor del delito injurias (art. 110, CP), remitiendo los autos al tribunal de origen para que proceda a individualizar la pena, previa constatación del estado patrimonial del acusado, de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 21, 1er. párrafo, 40 y 41 del C.P., y disponer los demás efectos legales.

El doctor Ramón E. Medina adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por ello, la Sala I del Tribunal de Impugnación

RESUELVE: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 149/171 y, en su mérito, revocar la sentencia de fs. 124, cuyos fundamentos obran a fs. 126/140, condenar a Carlos Eugenio Puga, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor material del delito de injurias (art. 110, CP), y ordenar que bajen los autos al tribunal de origen para que proceda a individualizar la pena, previa constatación del estado patrimonial del acusado, de conformidad con las pautas establecidas en los arts. 21, 1er. párrafo, 40 y 41, CP, y disponer los demás efectos legales.

Luciano I. Martini – Ramón E. Medina■

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